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CUID
M-07574
SINOPSIS_SERIE
Los procesos legales involucrados en la creación y producción editorial, el propósito es generar conciencia sobre el marco jurídico que rige esta actividad. Desde una perspectiva multidisciplinaria, se examinan las normas, derechos y obligaciones que afectan a cada eslabón de la cadena del libro. A través de distintas miradas profesionales, se analizan experiencias concretas y problemáticas recurrentes vinculadas con la autoría, la edición, el diseño, la corrección y la circulación de contenidos. El recorrido ofrece un panorama integral de los desafíos legales que atraviesan el ejercicio cotidiano del trabajo editorial y permite comprender cómo las decisiones jurídicas influyen en la creatividad, la gestión y la sostenibilidad del sector
EXTRACTO_SERIE
Exploración integral del marco jurídico de la edición, abordando derechos, responsabilidades y conflictos que atraviesan la creación del libro, desde la escritura hasta la circulación, a partir de experiencias y análisis de los actores involucrados
TITULO_PROGRAMA
SINOPSIS_PROGRAMA
Análisis de los contratos regulados por la Ley Federal de Derecho de Autor en el ámbito editorial: edición de obra literaria, musical, representación escénica, radiodifusión, producción audiovisual y contratos publicitarios. Se examinan los requisitos de validez, las obligaciones de las partes, y las particularidades de la colaboración remunerada y la obra por encargo. La exposición aborda las implicaciones legales en la práctica editorial, incluyendo la corrección de estilo, el uso de imágenes, la actualización de obras y las diferencias entre la edición impresa y la digital
EXTRACTO_PROGRAMA
Análisis de los contratos regulados por la Ley Federal de Derecho de Autor en el ámbito editorial: requisitos de validez, obligaciones de las partes, colaboración remunerada, obra por encargo, corrección de estilo, uso de imágenes, actualización de obras y diferencias entre edición impresa y digital
N_PROGRAMA
2
N_TOTAL_PROGRAMAS
4
DURACION_TOTAL
02:01:43:22
PARTICIPANTES
Erick Jiménez Rodríguez, director Técnico de Fomento a la Lectura y el Libro
Jesús Parets, director de Registro Público del Derecho de Autor del Instituto Nacional de Derecho de Autor
Guillermo Pous, Árbitro designado por el Instituto Nacional de Derechos de Autor
Clara López, directora general de Intelectiva S.A. de C.V
Sofía de la Mora, Profesora titular del Departamento de Educación y Comunicación UAM-Xochimilco
TIPO_ACTIVIDAD
DISCIPLINA
PALABRAS_CLAVE
Depósito legal | Derechos conexos | Derechos culturales | Derechos de autor | Editorial | Industria de edición | Industria del libro | Propiedad intelectual
TRANSCRIPCION
Muy buenas tardes. En nombre de la Dirección General de Publicaciones del CONACULTA y del Instituto Nacional del Derecho de Autor, les damos la cordial bienvenida a la segunda sesión del cuarto seminario multidisciplinario El Derecho de Autor en el Ámbito Editorial. Para abordar los primeros dos temas de esta tarde, que es Contratos Regulados por la Ley Federal de Derecho de Autor y los Requisitos de los Contratos, Presento al licenciado Guillermo Pous, quien estudió la licenciatura en Derecho en el Centro de Estudios Universitarios, realizó estudios de posgrado en propiedad intelectual por parte de la Universidad Panamericana y certificado como experto por parte del CERLAL y la UNESCO. Especialista en Derechos de Autor y Derechos Conexos, vinculados con la industria editorial del entretenimiento, de la cultura, de la publicidad y de la tecnología. árbitro designado por el Instituto Nacional del Derecho de Autor, profesor de diversas asignaturas vinculadas con la materia, así como ponente en diversos foros profesionales y académicos. Para exponer el tercer tema, las prácticas en la negociación de contratos, contamos con la presencia del doctor en Derecho, Jesús Párez, quien es autor de las obras El Proceso Administrativo de Infracción Intelectual, Teoría y práctica del derecho de autor, coautor del libro La propiedad intelectual en la era de la globalización, una mirada en el ámbito universitario, entre otras publicaciones. Recibió el premio a la mejor tesis en la categoría de doctorado en materia de derechos de autor, con motivo del concurso auspiciado por el Instituto Nacional del Derecho de Autor, en ocasión del Bicentenario de la Independencia de México y Centenario de la Revolución Mexicana. Ha tomado diversos cursos en materia de propiedad intelectual, entre los que destaca el derecho de autor en el programa de la era digital, celebrado en la Oficina de Patentes y Marcas de los Estados Unidos de Norteamérica. Es miembro del Instituto Interamericano de Derecho de Autor y actualmente se desempeña como docente universitario, profesor del posgrado de propiedad intelectual en la Universidad Panamericana, profesor de la maestría de Derecho Civil y del doctorado en Derecho en el Instituto Nacional de Derecho Jurídico. Es también investigador y director del Registro Público del Derecho de Autor del Instituto Nacional del Derecho de Autor. Para abordar las experiencias en cuanto a creadores, presento a la maestra Clara López, quien es ingeniera en computación por la UNAM. Tiene el grado de maestra en Tecnologías de Información y Administración por el Instituto Tecnológico Autónomo de México y maestra en sistemas de información para las empresas por la Escuela Superior de Telecomunicaciones de Rennes, Francia. En su carrera profesional, en diferentes cargos en áreas de telecomunicaciones y sistemas, se ha orientado al desarrollo de servicios de información en Internet relacionados con la publicación electrónica, los repositorios y las bibliotecas digitales. En su cargo actual como directora general de intelectiva, trabaja en la consultoría y el diseño de soluciones para el mejor aprovechamiento de las tecnologías de la información y comunicación en la educación y el gobierno. También se encuentra con nosotros Sofía de la Mora, quien es licenciada en comunicación social y formó parte de la maestría en edición de la Universidad de Guadalajara. Es docente en la UAM Xochimilco y hoy día forma parte del cuerpo académico en la maestría en diseño y producción editorial en ese mismo campus. promueve la construcción de la red de publicaciones de la UAM como un espacio de vinculación de todas las instancias editoriales de la universidad. Fue representante de la UAM ante la Red Nacional de Editoriales Universitarias al texto, en donde se desempeñó como miembro de la mesa directiva, coordinadora nacional de capacitación y coordinadora de la red metropolitana. En la actualidad, es responsable académica de la UAM ante el proyecto de diplomado de mediadores de lectura y del diplomado de acompañamiento lector, ambos promovidos por Conaculta. Ella nos hará los comentarios sobre el trabajo editorial. Bien, pues ahora le damos la palabra al licenciado Guillermo Coase para que inicie esta sesión. Muchas gracias. Buenas tardes, gracias Conaculta. Muchas gracias por estar en directo, doctor. Cambiando un poco el formato de esta plática, trataremos de interactuar dos cuatro a fin de hacerla mucho más dinámica y que cada uno pueda ir aportando sus experiencias o introduciendo dudas para poder despejarlas. El tema que a mí me corresponde son los contratos regulados por la Ley Federal del Derecho Autor y en específico los requisitos de cada uno enfocado mucho más al ámbito editorial. Pero comenzando con ellos, los contratos regulados. El primero que se establece es el contrato de edición de obra literaria. ¿Por qué no comienzo con él? Bueno, porque todo se hace en relación al mismo en circunstancias, en aquello que no se contraponga. Por eso será el último que menciono. El contrato de edición de obra musical es aquel en el cual hay una transmisión de derechos patrimoniales, es decir, una cesión de derechos por parte del autor y o titular de los derechos en relación con la obra musical. A favor de un editor musical. ¿Para qué? Para que la explote libremente en diversos formatos o modalidades. la reproduzca, la comunica, la ejecute, autorice la sincronización, ya sea en un soporte material o a través de una producción publicitaria. Y a través de esta autorización que se permita, incluso existan las autorizaciones para hacer determinado tipo de adaptaciones. Este contrato, la comisión encargada de regular esta actividad de la industria musical, más allá de editorial, se tomó el tiempo suficiente para redactar tres artículos. Esto que acabo de mencionar en los últimos dos minutos son los primeros dos artículos. Y el tercer artículo es muy interesante. Son aplicables al contrato de edición musical las disposiciones del contrato de edición de obra literaria en aquello que no suponga lo dispuesto en el presente capítulo. Es decir, todo lo que no mencioné, todo aquello que olvidé, todo aquello que específicamente no está redactado. Siempre y cuando no se contraponga, será aplicable el contrato de edición de obra musical. El segundo contrato, que es aquel de representación escénica, si eres una puesta en escena a una obra de teatro, le dedican un poco más de artículos, es decir, cinco artículos en donde el último igualmente hace referencia al contrato de edición de obra literaria. ¿De qué se refiere o de qué trata el contrato de representación escénica? Es la concesión por parte del autor o del titular de los derechos patrimoniales para autorizar el uso y explotación de una obra, es decir, la puesta en escena de una obra, para representarla o ejecutarla por parte de un empresario, es decir, explotarla en cualquiera de los formatos. Pero la representación escénica no simplemente es un guión literario, no simplemente es la autorización de explotar la obra literaria en un formato específico, en una puesta en escena. Está involucrada también la música que puede venir incorporada, existen imágenes, existe ambientación, toda la armamentación y todos aquellos elementos del contexto que son necesarios o es necesario para poder representar una obra en su conjunto. En términos generales, lo que menciona la ley es indicar si la obra se otorga o no en exclusiva, salvo pacto en contrario, se entiende que el contrato tendrá una vigencia única de un año a partir del momento de la fecha de firma del contrato, es decir, no a partir de la primera representación y tampoco indica en cuánto tiempo se debe llevar a cabo como máximo la primera puesta en escena. Es decir, la vigencia del contrato, en tanto no se indique una fecha diferente, será de un año a partir de la fecha de firma del mismo. se debe garantizar al autor, a los titulares o a sus representantes el acceso gratuito a las obras o a estas puestas en escena. ¿A qué se refiere esto? Bueno, me queda claro que cualquiera de los autores que haya formado parte en cualquiera de las obras o modalidades que estén incluidas en una puesta en escena podrá entrar gratuitamente. Pero no menciona en qué condiciones, bajo qué circunstancias, por cuántas ocasiones. Si podrá ser, en caso que sea el mismo empresario el que lleva a cabo la puesta en escena en un teatro o si a su vez existen otros empresarios como parte de la misma compañía teatral que puedan estar levantando la obra en diferentes territorios. Salvo pacto en contrario también, en caso que no se mencione la obra o esta autorización o esta concesión como menciona la ley, se podrá llevar a cabo en todo el territorio nacional y su último artículo es idéntico al último artículo de la edición musical. serán aplicables todas las condiciones o todas las disposiciones del contrato de edición de obra literaria en aquello que no se contraponga a un contrato de representación escénica, cuando de nuevo la esencia del contrato es absolutamente diferente. El cuarto contrato que menciono aquí como tercero por orden de indicación es el de radiodifusión. ¿A qué se refiere un contrato de radiodifusión? La autorización por parte del autor y o titular de los derechos patrimoniales de autor de una obra para que un organismo de radiodifusión, y especificar claramente qué es un organismo de radiodifusión, aquel que tiene una concesión por parte del Estado para retransmitir o radiodifundir contenidos en condiciones específicas y terminadas, en este caso con las obras cuyos derechos le corresponden a la persona, al autor y o al titular. Y aquí nada más le dedicaron dos artículos, explicar qué era el contrato de radiodifusión Y por otra parte, todo lo que no supe poner por no conocer la materia, por no creer, por parte técnica jurídica o porque el tiempo premiaba, será aplicado el contrato de edición de obra literaria. Ustedes mismos díganme en qué se relaciona una materia, una esencia, un contenido con el otro. Contrato de producción audiovisual. Este fue un poco más extenso, este tiene cuatro artículos. Es la sesión exclusiva por parte del o de los autores y o titulares de derechos patrimoniales de autor a favor de un productor para que este en su conjunto los explote como parte de una sola obra, una obra biovisual. Salvo pacto contrario, estarán exceptuadas las transmisiones que se llevan a cabo en relación con los posibles usos o formatos que se le pueden dar. ¿Por qué las obras musicales? Porque si bien el autor de toda la música incidental, de todo el score que va sincronizado a la película, deberá aparecer en cada uno de los formatos de explotación diferentes que se hayan acabado después de la primera exhibición, es decir, del cine, del formato tradicional inicial, los productores de fonogramas o los titulares de obras musicales podrán autorizar la sincronización de esa obra musical en la película. pero no significa que por ello autoricen la utilización de esa obra musical si sacan un disco con la banda sonora de esta película esa es la única limitante que hacen y bueno, se entiende, salvo pacto encontrar igualmente que la transmisión y la autorización que se hace en relación con cada una de las obras que se aportan para una producción audiovisual autoricen igualmente las modificaciones, adaptaciones y subtitulados lo que es curioso es que no mencionan específicamente el doblaje siendo un derecho específico y unitario, totalmente intrínseco al autor, que de no autorizarlo no estaría permitido de manera por interpretación, que está de acuerdo en que la obra en el idioma original en la que fue concebida sea modificada. Y también son aplicables todas las disposiciones al contrato de producción de obra audiovisual a aquellas que apliquen para el contrato de producción de obra literaria en aquello que no se contraponga. Los contratos publicitarios, aquí lo único que hicieron fue mencionar un ramo o un género de la industria, es decir, la industria publicitaria, pero no definir claramente quiénes son o cuáles son todas las personas que intervienen, quiénes son los titulares que tendrían derechos a autorizar o a prohibir el uso de sus aportaciones. ¿Qué es el contrato publicitario de acuerdo con la ley? El contrato publicitario es aquel en el que se contiene la autorización por parte de los autores y o titulares. Aquí debemos incluir titulares de derechos conexos, en los cuales se faculta a una persona que utilice estas obras, estos contenidos, para producciones o producciones publicitarias, para anunciar cualquier producto, bienes o servicios. Pero no hace mención en específico a qué tipo de titulares, es decir, no se le reconocen los mismos derechos a un titular de una obra musical que a un titular de un derecho conexo, a un intérprete, a un locutor, a un actor, lo cual le da un trato igual a una condición que la propia ley le reconoce una diferencia. establece como vigencia para los contratos de temas publicitarios, salvo pacto en contrario, tres años contados a partir de la fecha de la primera comunicación pública, dividida en periodos semestrales, en seis periodos semestrales. ¿Qué significa esto? Que si no se establece otra cosa, la vigencia del contrato será de tres años, a partir de la primera fecha, es decir, a partir de la primera vez que el comercial sea transmitido. Si el comercial es transmitido a la semana, al mes o al año en el cual se lleva a cabo la producción, no iniciará su vigencia en tanto no ocurra ese evento. Que es lo que sucede en la industria publicitaria, se pueden contener o pueden existir derechos transmitidos de manera exclusiva a favor de un productor publicitario completamente enlatados hasta que decidan lanzar una campaña, lo cual los imposibilita en caso de ser titulares de derechos patrimoniales a contratar con terceros las obras de las cuales tienen facultades. O bien, ustedes imagínense a talentos y a modelos que hayan participado en una producción publicitaria actuando y que no le permitan salir con un producto que pueda ser, olvídense directamente competidor. Que sea el mismo género, de la misma especie, que sea el mismo rubro, es decir, cosméticos, con champús, con cremas, y no le permitan competir en tanto no termine la vigencia del contrato. ¿Qué significa eso? Que lo tienen detenido. Y, bueno, igualmente serán aplicables las disposiciones del contrato publicitario a todas aquellas que no se contrapongan en relación con el contrato de edición de obra literaria. Y ahora sí llegamos al contrato de edición de obra literaria para saber a qué se refieren los cinco formatos o cinco modelos anteriores en los cuales únicamente hay una definición de cuál es la materia que van a cubrir. El contrato de edición de obra literaria es aquel en el cual un autor o un titular le otorga una, o bien le da, hay una transmisión de derechos patrimoniales de autor a favor de un editor para que explote una obra en un momento determinado, en un formato específico y en modalidades determinadas igualmente. Esta autorización que otorga el autor o el titular deberá ser por un tiempo determinado, a pesar de que la propia ley establece que el contrato de edición no está sujeto a limitación de tiempo alguno. La vigencia de un contrato de edición de obra literaria se rige principalmente por el número de ejemplares de que llega a constar la edición que se autoriza, es decir, la edición de la cual es objeto el contrato. Bien, si de inicio yo puedo saber que voy a publicar una única edición, no forzosamente debo saber, porque no conozco cuál va a ser el éxito o la trascendencia que pueda tener esta edición o esta obra en el mercado, de cuántos ejemplares constará esta edición. por lo cual debo jugar o tengo las opciones de la facultad para jugar, determinar que será una sola edición con un mínimo y un máximo de ejemplares a edición, facultad única del editor, y los cuales en todo caso deberán desplazarse o comercializarse de manera exclusiva o posterior a determinado tiempo de manera no exclusiva en un calendario determinado. ¿Cuándo se entiende que termine el contrato de edición? Cuando se caerce, cuando llega o cuando se cumple el término pactado en el contrato, Cuando se carecen de ejemplares suficientes, de acuerdo con la redacción de la ley, cuando se carecen de ejemplares suficientes para atender la demanda del público. Bueno, ¿qué se entiende por ejemplares suficientes para atender la demanda del público? Dependiendo de qué tipo de obra o cuántos ejemplares son al tiraje o cómo se distribuyó o en qué formato o el costo. Siendo un término tan subjetivo, posteriormente la ley se modifica y hacen una enmienda en el reglamento. Es decir, cuando posterior a seis meses no se hayan seguido distribuyendo los ejemplares de esa obra, con lo cual se entenderá que no se tienen los suficientes para atender esa demanda. También se tiene por terminado cuando el editor no distribuye o no lleva a cabo la promoción en los términos pactados con el autor o con el titular de los derechos, o por la propia quiebra del editor. En toda la industria publicitaria, en toda la práctica editorial y sobre todo teniendo aquí a dos colegas y una de ellas que es más editora que abogada, les podrá explicar lo delicado que puede ser la práctica editorial como se lleva a cabo al día a día y no regirse de acuerdo con los términos establecidos en la Ley Federal de Derecho Autor. Por práctica se puede entender que el propio autor del titular autoriza que se hagan las modificaciones, los ajustes o las precisiones que el editor responsable considere necesarias para que la obra salga de acuerdo con los términos entendidos en la industria. Las modificaciones que llevan a cabo los conocidos correctores de estilo o correctores de sintaxis, porque el estilo es lo que le imprime la autora a su obra, son atentados a los derechos morales. ¿Por qué? Porque más allá de que sean correctos o no, es una modificación a la obra, salvo que se tenga la mención específica de conformidad por parte del autor, ni siquiera del titular de los derechos estarán permitidos. cuál es el terreno que pisamos los editores. Yo creo que antes que nada el tema de los contratos es un mundo donde uno debe de conocer y reconocer que beneficia al autor y al editor, aparentemente, pero en realidad lo que estamos haciendo es construir un producto que a todos nos interesa. Y por lo tanto, los elementos contractuales y reglamentarios deben de ir en favor de fortalecer el producto en sí, por llamarlo así, su contenido y su posibilidad de ser distribuido. Por lo tanto, uno tiene que llegar a un acuerdo verdaderamente bien articulado que permita específicamente definir cada uno de los aspectos donde intervendremos, como la parte editorial, como la parte autoral. Efectivamente uno como editor busca beneficiar el contenido dándole un formato, dándole una corrección, le llamamos corrección de estilo en términos no de corregirle el estilo al otro, sino de fortalecer el estilo y beneficiar ese estilo del autor en términos de colocar la coma en el lugar adecuado. pero para esto tiene que haber un verdadero diálogo entre el corrector, el editor y el autor. Puede existir un marco contratual muy claro y muy específico, a lo mejor en un momento dado, de pronto nos llevamos por marchotes de contratos que ahorita pudiéramos ver, que de pronto parece como que es el más fácil, pero a la larga perjudica, porque si nosotros no entendemos que cada libro es una historia, y que cada historia detrás hay un autor con un pensamiento y una necesidad y al mismo tiempo uno como editor se vincula en esa historia para construirlas juntos, hay un rompimiento y por lo tanto al final de cuentas la relación autor-editor se rompe. Y parte de esto tiene que ver con el asunto del contenido. Yo creo que una de las preocupaciones como editores es que el texto esté bien escrito. ¿Y qué quiere decir bien escrito? tenemos que aprender a escuchar también al autor y el autor tiene que tener también la capacidad de escuchar las recomendaciones que se le dan. Esa parte es a veces sumamente delicada y que conlleva de pronto a rompimientos contractuales. Yo creo que también aquí valdría la pena escuchar a Clara porque ella también como creadora podría abordar un poco este tema. Y sobre todo la armonía que, como bien dices, se debe mantener entre lo que es el editor y el autor o el creador. Porque sin ello la obra finalmente correría el riesgo de no salir a la vida o no salir al público, a la venta incluso. Bueno, yo debo aclarar que yo nunca he participado en la edición de un libro en papel de manera directa. Mi ámbito siempre ha sido la producción de contenidos digitales. que es otro mundo completamente diferente al del papel. Incluso ahora ya hay autores para lo digital. Yo tengo ya en este sector casi 20 años y en ese entonces no había autores que escribieran para lo digital y mucho menos había contratos para lo digital. Ni siquiera estaba estipulado o contemplado en la ley que el soporte electrónico fuera considerado como un soporte alternativo para las publicaciones. Entonces, bueno, el camino ha sido largo. El tema ha resultado sumamente interesante. Yo tampoco soy abogada, sin embargo, tuve que leerme e interpretar la ley del derecho de autor cuando prácticamente ningún abogado usaba internet. Algunos de ellos tenían computadoras y entonces en nuestra primera demanda por derecho de autor, pues la primera tarea que tuvimos no fue el problema del contrato, sino explicarle al abogado que era internet y que era una página web y por qué estábamos vulnerando de alguna manera el derecho de autor. Cosa que yo no entendía porque yo era ingeniera, ¿no? Entonces, yo no sabía nada ni del ámbito editorial ni mucho menos del legal. Entonces, bueno, ahora es interesante que ya se contempla en la ley todo el tema de la protección de los soportes y de los formatos. Pero nuevamente siento que estamos un poco retrasados y estamos dejando otra vez desprovistos a los autores de las nuevas tecnologías, que hoy sí son nuevas y que ya nos, que fueron, que las tecnologías actuales fueron nuevas en el pasado, pero hoy ya son las tecnologías de hoy. Y las nuevas siguen sin estar contempladas en los contratos editoriales. A lo mejor más adelantito podemos abundar un poco más en ello, pero sí, sin duda el tema del contrato en el caso personal que siempre traemos como tipos de publicaciones un poco más innovadoras, irruptivas o que cambian incluso la manera del aprendizaje o de llevar ciertos procesos de transferencia al conocimiento, nos encontramos, ahora mismo traigo un proyecto que tiene detalles al respecto del contrato del derecho de autor. Gracias. Doctor Jesús Pared, usted como leímos la currícula, pues es escritor también de varias obras, Pero en lo particular sobre el tema de corrección de estilo, ¿cómo se da esta sinergia con su correctora al momento que usted elabora una obra y viene la parte técnica, los tecnicismos? ¿Cómo abordarlo? ¿Cómo logró esta parte? Gracias a Guanaculta por la invitación. Y antes de responder la pregunta, justamente la ironía de la vida, acá la persona que tengo a mi lado, que se llama Guillermo Pous, fue la persona que me presentó al que fue el editor de mi primera obra. Y voy yo con una impresión, casi me la pidieron, engargolada, y se la entrego al editor. Y el editor me dice, ve la obra y dice, déjame objearla a ver si me interesa. Justamente la primera reflexión, estamos sujetos ante un derecho conexo reconocido por la ley que no obliga al editor, sino que queda a la discreción del autor en términos de la ley federal de derecho de autor, que define que editor es aquella persona que concibe y selecciona una edición y lleva a cabo el proceso correspondiente. Siempre me ha llamado la atención que si bien es cierto, del orden del trabajo editorial, existe una idea de qué puede ser para el editor algo que realmente pueda ser vendible, si estamos sujetos a alguna subjetividad de que en alguna medida pueda uno considerarse que una obra es de atracción para un mercado, un sector determinado u otro. Por otra parte, cuando ya nos adentramos al fondo, ciertamente somos susceptibles de una corrección de estilo. Una corrección de estilo que desde mi punto de vista no debe influir sustancialmente en el contenido de la obra. Curiosamente, viendo una sentencia reciente del Tribunal Fiscal de Justicia Fiscal Administrativa, utilizan las magistradas un nuevo término que yo le incorporo y la cito a ellas porque no es mía, es un término de las magistradas que habla de un criterio de lo esencial, qué tanto esencialmente se atenta contra la integridad de la obra. Desde mi punto de vista he utilizado el término de sustancial que me gusta más, pero finalmente la labor de corrección de estilo como tradicionalmente se le conoce no debe afectar sustancialmente el contenido de la obra. y riesgo que siempre se corre y que hay que volver a revisar y qué tanto realmente se cumple una función que sí viene a complementar un trabajo previamente establecido. No sé si quieren que continúe con la respuesta o me detenga aquí para otra pregunta, porque hay dos puntos que quería hablar, pero no sé si los puede hablar ahorita. Algo que siempre me he preguntado y aquí te lo pregunto, y para, tengo una amiga por aquí que acabo de verla, que aprecio mucho, para allá no alcanzo a ver bien, que son especialistas en derechos de autor, es que en la práctica editorial justamente las obras como derecho, algunas de investigación de medicina, aquellas ciencias que por su naturaleza son susceptibles de actualización y nos encontramos ante un derecho que yo le llamo en este libro que publiqué de teoría y práctica del derecho de autor, le llamo derecho de actualización de la obra. Un derecho que curiosamente yo pensaba que siempre a uno como autor le iba a interesar actualizar la obra, pero a veces los editores se enfrentan ante una realidad. Está el autor, está la obra, se ha vendido muy bien, pero pierde actualidad y va perdiendo vigencia y va perdiendo, por lo tanto, esa función que viene a cumplir, porque va siendo desplazada por nuevos conocimientos, por nuevas leyes, por nuevas investigaciones, y el editor, si la obra no se actualiza, pues ahí muere, prácticamente. Curiosamente, en algunos contratos, conforme a derecho, prevén la autorización, El autor autoriza a que el editorial lleve a cabo la labor de actualización de la obra. Nada más que todo está muy bien hasta ahí. Exactamente. Bien, el autor a la autoriza porque ya no quiere, ¿no? Le da flojera actualizarla, así claramente. El editor designa a un tercero. ¿Llaman a Guillermo? ¿Sabes qué? A Jesús no le interesa actualizarlo ahora. aviéntate la labor de actualización conforme a las nuevas reformas que ha habido a la ley. Perfecto. Lleva a cabo una labor de actualización en un término determinado y que nos enfrentamos ante un autor de la obra, porque aquí hay dos posiciones. Por una parte, nos estamos enfrentando ante el autor de una obra de manera originaria y ante un autor de actualización que la labor creativa de aportación a la obra y que la rescata, viene a tener o viene o nace un derecho de autor que lo vincula también con esa obra sin ser el autor directo de la creación. Y existe por otra parte en algunas opiniones que he tenido la posibilidad de compartir, de que la ven como una obra derivada. Lo que me cuesta un poco más de trabajo porque teóricamente la definición de obra derivada es que parte de obra es preexistente y entonces a partir de criterios de selección y composición se van dando lugar como son las adaptaciones, las transformaciones, las compilaciones, las antologías. pero desde mi punto de vista el aspecto está en el contrato. Está en el contrato que sea lo suficientemente capaz de prever aquellas opciones que en un momento determinado puedan darle una adecuada cobertura a la decisión que tome el editor. Tomando en consideración, hemos visto muchos contratos de edición y tenemos un artículo 47 que el contrato de edición tiene que tener como mínimo requisitos indispensables de validez. La edición, el tiraje en exclusiva o no exclusiva y la remuneración, que por cierto, perdón, la contraprestación. De forma tal que a partir de ahí, tu incorpora de todos los requisitos que quieras darle el relativo a medios de explotación si vas a autorizar traducciones, si vas a autorizar la vía de internet, si vas a autorizar ediciones de bolsillo. Son modalidades relativas a los contratos de edición, pero no deben olvidarse los requisitos básicos. Desde mi punto de vista, debe prevalecer en los contratos de edición aquella posibilidad de sí rescatar aquellas obras que pierden actualidad por aquellas terceras personas y en función de la industria editorial que quieran rescatar la obra, la quieran actualizar y siga cumpliendo la función dirigida a cumplir. Pero contemplar el aspecto autoral, porque también así como se involucra un nuevo derecho de autor, tal vez en porcentaje menor, pero sí también se debe contemplar el aspecto de la participación en las regalías que finalmente considero que es lo justo que se debe también contemplar por el esfuerzo creativo incorporado. Y nada más para que esto no se corte las venas, te voy a platicar cómo lo resolvemos. Y es de una manera similar a las traducciones cuando existe compraventa de derechos editoriales. El autor de inicio autoriza la actualización de su obra, sin embargo establece una cláusula que en caso que se lleve a cabo la actualización de la obra, Una vez concluido el contrato, los derechos en relación con el contenido de actualización se refrendarán a favor del autor. Ya, no te peleas si es una obra primigenia derivada. Al final, si termina el contrato de edición, los derechos serán a favor del autor. ¿El autor principal? Sí, claro. ¿Y el otro cómo queda? Obra por encargo. Perfecto. Vamos a desayunar y los seguimos. Muy bien. No es buena salida. Legalmente es una salida. Es una buena salida. Pero me gustaría, en lo personal, autor de la obra. Reconoces el reto. Ah, ok. Bueno, no tiene ningún derecho. Porque le pagaste por el cárcel. Sí, sí, sí. Reconoces el reto, no va a tener ninguna facultad ni derecho sobre ese contenido. Pero bueno, yo quisiera hacer una intervención un poco al primer comentario que hiciste, que me parece muy importante, que es antes de llegar al contrato, ¿qué sucede? Yo creo que el autor, al ser creador de su propia obra, tiene que encontrar el mejor camino para que logre su fin. Editarse, leerse, difundir la información, el contenido, el placer, lo que haya por detrás. Pero para esto me parece que es muy importante que encuentre precisamente al editor con quien logre articular adecuadamente. Entonces, si hay una parte en la decisión editorial de parte de un editor, así como el autor decide el contenido y su camino, el editor también tiene que encontrar y encajar adecuadamente con el autor. Porque muy probablemente no es solamente una cuestión de me gusta o no me gusta, sino tengo una serie de elementos para poderle responder a este autor y favorecerme. Yo, desde mi parte, industria, empresa, editorial, beneficiar al autor y beneficiar el contenido y al mismo tiempo al lector. Entonces, en ese sentido, la articulación que tiene que hacer el editor con todos los elementos es, tengo la línea editorial adecuada, tengo los canales de distribución adecuada, entonces, no es nada más un asunto de me gusta, sino, ¿se puede hacer o no se puede hacer? Soy yo la persona indicada para hacerlo. Y después, una vez que uno... Seleccionas. Seleccionas, porque finalmente... Porque finalmente hay un criterio editorial. Exacto. Y uno, el concepto famoso de la decisión editorial. Y la decisión editorial recae totalmente en ese otro 50% que tiene que ver con la parte editorial que garantiza. Porque si no, entonces, el contrato ya no tiene sentido. Porque perdón, hay una obligación de garantía. Hay un principio de garantía en materia editorial. Y es justamente que el autor también tiene que responder de la originalidad de la obra y tiene que garantizar el ejercicio pacífico de los derechos, porque justamente nos hemos encontrado en algunos asuntos de reclamación donde el contenido de la obra, al parecer, presenta problemas de que se ha copiado de otra obra, por decir un ejemplo, y la demanda la presentan contra el editor. entonces la respuesta en el dinero la respuesta a la de Hitor, sabes que yo respondo dice la ley, las características tipográficas y de diagramación más no soy responsable del contenido de la obra, lo cual estoy de acuerdo, pero nada más te digo que a partir de este momento te estoy comunicando que esta obra ha tomado de mi obra, ha incorporado partes sin utilizar el derecho de cita y sin respetar las normas de derecho de autor de forma tal que a partir de este momento, entonces, si bien es cierto que no responde al contenido, pero sí la estás comercializando. Este es un caso, le solicitan a un diseñador la portada para un libro y al momento de presentarlo lo presenta, si en este caso lo presenta les gusta y cuando le dicen lector que fue el Nada más le cambié el color del suéter para que identificara una edición de la otra. Y no solamente utilizó un fotograma, una fotografía sin autorización, sino además la modificó. Esto puede ser uno de los casos. Y el editor es quien al final, por ser quien lleva a cabo la distribución y la explotación de la obra, deberá responder. Este puede ser un caso muy clásico, es decir, siendo la obra más reproducida del siglo XX, es decir, absolutamente identificada, identificable, en cuántas condiciones comerciales no ha sido utilizada. Sí, lo mismo lo utilizan para estantillas, para playeras, para cuadros, para timbres, para playeras, para burlarse, para no burlarse, para decir y para no decir. Independientemente de la técnica, el uso, la finalidad que se le dé, deben considerar si está autorizado o no decir. La fijación de la obra en un soporte material, la autorización para llevar a cabo el uso de explotación y en qué condiciones. Y quien lo lleve a cabo, saber que efectivamente tiene la autorización del titular del derecho primigenio, que lo mencionaba Jesús, es decir, no un derecho derivado. ¿Por qué? Porque si cualquier persona se presenta diciendo que en base a una obra original, una obra primigenia, llevó a cabo modificaciones de la misma, entonces entenderá o pretenderá que independientemente que las tenga registradas ante el Instituto Nacional de Derecho Autor, no es una obra que pueda explotar en tanto no tenga la autorización del titular del derecho primigenio. ¿Por qué les muestro eso en específico? Porque si bien es un caso real y porque si bien son condiciones que se dieron a partir de la aplicación de esta fotografía, que fue modificada en terminadas prendas, al momento en que la autoridad resolvió este asunto, determinó, y me voy al capítulo de la transmisión de derechos patrimoniales de autor, toda transmisión deberá constar por escrito y además deberá estar inscrita ante el registro público del derecho de autor para que surta efectos 33. El autor de la obra fotográfica murió, transmitió los derechos a una sola persona, su hija, y ese contrato en el cual transmitió los derechos, es decir, el testamento, fue inscrito en el Instituto Nacional del Derecho de Autor. A partir de ese momento se podía hacer valer frente a terceros la reclamación por un uso autorizado. ¿Qué fue lo que resolvió la autoridad? Que si bien se cumplían los requisitos establecidos por la ley, yo solamente puedo hacer valer mis derechos a partir de que inscribe el contrato, no desde la existencia del mismo. Es decir, no le reconoció ningún valor al testamento en tanto no estuvo inscrito, lo cual es absurdo, porque toda aquella persona que en su vida pudiera llegar a crear cualquier tipo de obra debería inscribir su testamento en el registro público del derecho autor, porque si alguien llega a utilizar alguna obra de las cuales forman parte de la sucesión, podrá mandar. De lo contrario, no tendrá ningún derecho. Lo cual me parece una aberración y no te pediré comentario. Cuestiones editoriales, yo nada más para terminar con casos prácticos y poder pasar a la práctica editorial que platicarán Clara y Sofía. Tratar de imitar para portadas de libros, para carpetas, para libretas de apuntes, la revolución de marcas, obras de diseño gráfico o de dibujo, tratando de asimilarlo. ¿Cuál fue la finalidad de esto? Que cuando se aplica o se impone la no utilización de bolsas de plástico en supermercados, pretenden utilizar ciertas características editoriales o gráficas en las bolsas para hacerlas más llamativas y pretendían estar modificando. Si en el mercado marcas perfectamente identificables con estos productos, ¿cuál era la consecuencia? No solamente había un daño al derecho de autor del diseñador gráfico, el titular de derechos, sino había una violación de marca. Para el producto y el servicio en específico, lo cual no medía en esa contingencia, porque si bien la gente iba a identificar que no era una bolsa original de la marca que pretendía ser, sí había una clara violación por dentro de lo que había. Más cuestiones editoriales, en este caso para publicaciones periódicas. Se pone una hoja en una revista, es decir, una página con una ventana, cuya ventana permite asomar que a dos personas que se pueden entender se vinculan comercialmente con una marca, qué es lo que sucede cuando se cambia de página. Se dan cuenta que es un artículo diferente, pero hay una vinculación. ¿Y cuál es el argumento? Un uso de explotación autorizado de imagen o de retrato o de una fotografía vinculada a un producto o un servicio. Y la página siguiente viene el comercial original con el cual se vinculan a tres celebridades con una misma marca. Esto es una cuestión editorial que hay que cuidar porque si bien no se califica el ingenio que tiene porque sí funciona, es un derecho que hay que adquirir previamente. El uso de ciertas características gráficas, de gramación o tipográficas, de publicaciones periódicas para tarjetas de presentación, para tarjetas de regalo o igualmente para libretas de notas. Modifican la marca y toda la imagen gráfica que puede tener un periódico o una revista para utilizarlo con un fin comercial diferente. Y bien, si en cuestiones editoriales nos vamos a fijar, por más mal gusto que pueda haber, y además aquí el IJ no tiene nada que ver, por lo cual no me van a poder llamar, igual que a los boxeadores, hay que determinar muy bien cuando se hace como parte de la libertad de expresión, simplemente una manifestación de una idea, independientemente de que se reproduzca o no el retrato o la imagen de una persona vinculada a una actividad de la vida diaria, de una noticia o de una nota informativa. Ahí sí me gustaría complementar, muy de acuerdo contigo. Una cosa es los derechos sobre, los derechos conexos y los derechos relacionados con la materia editorial y que en ocasión de la publicación de una revista se tomen retratos de personas y se involucren los derechos de imagen como otros derechos de propiedad intelectual. Definitivamente la Ley Federal de Derechos de Autor, en su artículo 87, establece excepciones en las que no se requiere autorización para la utilización de la imagen. Como es el caso… Correcto, y justamente, bueno, ahí ha habido varias controversias en el sentido de que cuando la fotografía forma parte menor de un conjunto, no se requiere autorización. El sujeto retratado. Sí, el retrato como tal forma parte menor del conjunto, es un criterio cualitativo, ¿qué tanto? Porque lo insertas en la portada como gancho para que lo compren, entonces se puede convertir desde mi punto de vista en parte menor. Y lo más complejo en este tipo de asuntos es cuando la publicación donde se involucra la fotografía, el retrato de una persona, la ley establece como excepción la utilización con fines informativos o periodísticos o en ejercicio de la libertad de expresión. y bueno, ahí como que el límite hasta donde tengo mi derecho personal para mi derecho a la intimidad, que nadie me tenga que retratar si yo no quiero y hasta qué punto el ejercicio de la libertad de expresión puede invadir mi esfera privada. Desde mi punto de vista deben coexistir ambos derechos en un límite que el ejercicio de un derecho no deba significar la invasión de otro derecho, que en el orden práctico sí es muy complicado porque es complicado. En cuanto a este tipo de publicaciones en donde se insertan fotografías, se ponen ilustraciones, ¿qué nos puede hablar de esta parte? Bueno, pues antes que nada quiero nada más terminar con algo que estaba anteriormente que tiene que ver con el tema de los soportes. Es decir, uno como editor a la hora de tomar ya la decisión editorial y aprovechando que tenemos una variedad afortunada en la actualidad, no solamente papel digital, sino la multimedia y una serie de nuevas tecnologías, pues uno tiene que tomar la decisión adecuada. Si es un texto que requiere de una actualización constante, tenemos que tomar cuál es la decisión editorial adecuada para asegurarnos como editores que ese libro va a estar siendo más allá de que si combine o no combine, que si conecte todos esos términos del derecho, que finalmente yo no los manejo. pero digamos en términos tan fáciles como ustedes los utilizan. Pero a mí me parece muy importante saber que como editor yo tengo que saber a dónde voy a ir, qué es lo que voy a hacer y reconocer el contenido y cuál es su proyección. Y para eso yo tengo que tomar una decisión adecuada en torno del soporte. Segundo, bueno, pues entrando en terrenos de las citas no entrecomilladas, que son bastante frecuentes en muchos terrenos. Bueno, pues también uno como editor tiene que tener la capacidad de reconocer y orientar adecuadamente al autor también, para que te responda de que lo que está haciendo es verdaderamente de su autoría. Y segundo, también orientarlo en términos del uso de fotografías, de imágenes, de cómo citar, etc. Yo creo que esa ya es la función precisamente donde rebasamos el término de la corrección de estilo para entrar en terrenos de la construcción de un texto adecuado que permita lo que más nos interesa, que se lea y que se difunda ese conocimiento o ese texto. Entonces, al final de cuentas, eso es lo que es. porque los filántropos no somos. No, por supuesto. A mí me interesa que llegue al lector vendiéndose. Y no necesariamente todo tiene que ser con fines de lucro. Yo viniendo de una universidad, caemos siempre en ese terreno de... El fin educativo. El fin educativo y entonces yo puedo citar y utilizar cualquier cosa porque finalmente es para uso educativo. Entonces creo que también ahí nosotros hemos tenido como editores universitarios que orientar y acotar a los autores y decirles, independientemente de que sea para uso no lucrativo y educativo, tenemos que buscar la manera de soportar y reforzar con citas, con referencias, con una llamada telefónica y decirle, oye, ¿puedo utilizar tu imagen? Mira, no lo voy a utilizar para fines de lucro. ¿Me autoriza así? Ay, mira, una cartita y tú dime que no hay ninguna bronca. Aquí tenemos que primero se firma y después expone. Aquí tuvimos que firmar para que pudiéramos salir en televisión. Y en ese terreno creo que es muy importante que los autores también conozcan sus derechos, sepan hasta dónde lo pueden ejercer y regresando a los fines de lucro o no lucro. Siempre he dicho que la universidad, independientemente de que no tiene que lucrar, tiene que tener finanzas saludables. Y por lo tanto, la gente confunde ese término de no lucro con el que te lo voy a regalar. Entonces creo que aquí tenemos que tener editoriales universitarias con finanzas sanas y que al final de cuentas nos permitan continuar con nuestra labor de difusión de la cultura. A mí me permite nada más porque el tema que tocó sí es muy delicado. Existe la ley, las excepciones o las limitaciones al derecho patrimonial de autor, artículo 148, y la primera fracción es el derecho de cita. Lo primero que dice la ley es que la cita, lo tomado, no sea tan tanto que se vaya a convertir en una reproducción simulada, primero. Pero sí, porque justamente cuando vamos a las universidades, uno tiene que transmitir valores y principios educativos de fomento y de protección, la cultura a la protección al derecho de autor. Y justamente cuando hemos tenido la posibilidad, hemos coincidido, no tenía el gusto de conocerlas, pero me imagino que también hemos coincidido en escenarios estrictamente académicos, con investigadores que se dedican a la investigación y a la docencia. Y entonces, lo primero que te alegan es que pueden reproducir el libro porque es un fin educativo científico de investigación, etc. Lo primero, esa respuesta hay que plantearla de forma al revés, porque la ley justamente en el artículo 148 hace un enunciado donde primero se tiene que tratar de una obra ya divulgada. Ya divulgada quiere decir que haya dejado de ser inédita. Segundo, sin remuneración. Tercero, citando invariablemente la fuente. Cuarto requisito, no se altere la obra. Y quinto requisito, no se afecte la normal explotación de la obra. Sin fines de lucro. Exacto, sin fines de lucro y que no se afecte la normal explotación de la obra. Es decir, que el autor no deje, como consecuencia de la conducta de copia, de reproducción, no deje de vender ejemplares. Es un tema muy delicado, muy polémico en el campo jurídico. Pero bueno, no sé. Gracias. Bueno, Clara, en la parte del e-book, este manejo de imágenes, el control y demás, ¿puedes abordar? Bueno, obviamente yo tengo un comentario sobre todo lo que han dicho, porque todos ustedes entenderán que todas estas limitantes que acaban de nombrar, pues son precisamente el potencial de la tecnología electrónica y de las publicaciones digitales. El poder vincularse a otro sitio completo, el poder importar un video, el poder jalar una imagen y procesarla de alguna manera para tener otro tipo de salida. El e-book ya evolucionó pasos enormes. El e-book ya no es un PDF que está formado de la misma manera que un documento impreso. El e-book hoy es una composición de conocimientos que incluso pueden estar de manera independiente, interoperando en un mismo objeto, que se le sigue llamando libro por tradición, pero que los estudiosos del tema de e-book obviamente se cuestionan cuál es el nombre correcto de lo que hoy es un e-book, porque verdaderamente ya no es un libro. ya no es una obra que no se modifique constantemente. Usualmente no hay un solo autor en un solo momento. La autoría ya es permanente y lo que decían aquí el tema de la actualización, un libro en línea se puede actualizar en cualquier momento y no por eso es otra edición ni un producto derivado. O mucha práctica de la obra derivada, sobre todo en el tema del libro electrónico, ¿no? Sí, lo digital está nutrido y hay tantas opciones que te cuestionas realmente que es original. ¿Quién puede tener una idea nueva cuando se ha nutrido de todo lo que está en Internet? Ahora, tampoco es posible citar todo lo que se consulta y todo lo que nos ha alimentado para no crear un texto. Yo estoy hablando de un multimedia, de una cosa un poquito más compleja, no nada más un libro en papel. Yo entiendo completamente que hay que respetar el derecho del autor, pero llega un momento en que ya no es posible porque el planteamiento hacia el papel no es operable en un mundo tan dinámico, tan cambiante y con tantas nuevas opciones como lo es en lo digital. ¿Cómo hacerlo posible? O sea, aquí lo importante es que... No, es que eso no es sinónimo de libre uso. Y dos, que no haya tenido posibilidad de saber quién era o haber obtenido la autorización, no por haberle echado ganas para poder tener la autorización o por haber agotado todos los medios sin haberlo logrado, significa que exime la responsabilidad. Es decir, el principio de derecho a autor es si no existe una autorización previa y por escrito, no hay autorización. Así es. Yo no voy a que no se cita. Yo voy a la complejidad de citar todos los recursos que puedes utilizar. Lo que se debe citar son las obras y los fragmentos. No de dónde te nutriste, ni de dónde te salió la inspiración, ni a partir de qué estudio o cuál fue la esencia, sino si vas a contextualizar un contenido. De acuerdo con, ahí sí citas esa obra. Pero no tienes que decir de dónde te nació toda la inspiración, ni cuál fue la esencia, ni cuál fue el origen. Aquí se me lo permite, tuve un asunto así similar que llevamos hace dos años, donde justamente se toman partes textuales de unos poemas, unos versos y se incorporan a otros poemas. Y justamente cuando vamos a una junta de Avenencia en el Instituto Nacional de Derecho de Autores, estaba yo en este caso representando intereses privados del autor originario, del poeta, de la poeta originaria en el género erótico, por cierto, una poesía erótica, que con un lenguaje muy bonito, muy artístico, logró tener reconocidos premios. a alguien se le ocurre hacer otros poemas de carácter eróticos, pero nada más vamos comparando y habían partes idénticas y no vemos ni siquiera un derecho de cita. Y en el orden literario, no sé si hay alguien aquí especializado en literatura, pero he aprendido que existe una figura que ellos le llaman la intertextualidad del diálogo o el régimen dialógico, en el que dice, en la contestación que hicieron, que dicen que no hay origen del origen, que justamente que algo así como lo que me está diciendo, que te nutres de todo y que realmente concluye de que nada es tan puro, sino que todo parte de él. Pero hay un límite, la fuente de conocimiento, la fuente del conocimiento de enriquecimiento Esto es una cosa que cuando realmente tomamos una idea con una expresión formal contenida en una obra y ya la traspolamos sin delimitarla, obviamente para el lector va a pensar que el que está escribiendo es uno y no un tercero. Y es justamente porque aquí ya se atenta al derecho de integridad, al derecho de paternidad en el orden de la autoría. Y entonces sí son bienes jurídicos que se protegen y se tutelan de manera particular en el ámbito autoral. Bueno, pues yéndonos al concepto del original, creo que ese es el punto que me parece sumamente delicado, la originalidad. Evidentemente nosotros somos producto de una historia y como autores debemos reconocernos que después de leer y hacer y darle vuelta a una serie de conceptos y de lenguaje, pues retomamos y construimos algo que es original en términos, no de que yo traiga una historia encima y un lenguaje, sino en términos de la manera en como se está presentando. Así es como jurídicamente o como autoralmente o como editorialmente entendemos el término de original. En ese sentido creo que ninguno tenemos ninguna discusión al respecto, sino más bien entramos en terrenos donde yo me apropio de la redacción o de lo que dijo el otro y digo que yo lo dije exactamente así. Yo creo que como seres humanos, si nos reconocemos que estamos citándonos… que no cite haciendo creer que son mis palabras, y otro, es decir, la cita es una reproducción simulada, es decir, que forma parte del texto. Exactamente, y creo que tiene que ver con un problema de la presuntuosidad a veces de los autores, es decir, el no reconocer y decir, yo leí este en otro lado y sí me lo quiero apropiar, pero reconociendo la autoría, es decir, muchas veces escuchamos a alguien y dices, Hijo, lo dijo exactamente como yo lo hubiera dicho. Me encantó como lo dijo. En lo digital, lo ligas. No lo citas ni lo... Ahora, nosotros podemos hacer eso y no necesitamos infringir su derecho de autor, simplemente lo ligamos y... Exacto. ¿La liga es suficiente? Yo creo que no hay diferencia, nada más para terminar, yo creo que no hay una diferencia en terreno de lo impreso y lo digital. De la misma manera como citas aquí para que vayas en búsqueda de la información, citas acá en el pertexto y haces la liga. Simplemente acá es quizá más rápido, le haces clic y llegas inmediatamente y acá a lo mejor tienes que buscarla de otra forma. Pero de la misma forma como malusas la información en un lado, la malusas en otro. El asunto está en que acá la velocidad es diferente, el soporte es diferente, sus cualidades y sus efectos, al igual que lo tiene el digital. Yo creo que hay que reconocer que ambas tienen su potencial y que ambas deben de encontrar la manera de equilibrar la referencia y las citas, la bibliografía y los enlaces necesarios para que al final de cuentas el lector obtenga la información necesaria para construir su propio conocimiento. Y en ese sentido, regresando a lo de hace un rato, la construcción de una cultura en términos de la edición, del derecho y de la autoría está metida detrás de todo esto. Creo que hay la fotocopia o este asunto que sucede en las universidades, tiene que ver con el terreno de que siempre estamos fotocopiando y que a veces los alumnos creen que fotocopiar o copiar de internet es algo tan natural que no tienen ni siquiera la sensación de que esto tiene que hacerse de otra forma. Es decir, a mí me pasan alumnos que dicen, bueno, es que si está en internet es mío. Es decir, es un asunto como está en mi computadora, está en mis manos, es mío. Ese libre uso se confunde con es mío. Entonces, hay una dificultad en términos de que, obviamente, yo como profesora de aula le digo, ok, si es tuyo, explícame de qué se trata. Porque muchas veces te entregan el trabajo idéntico, ¿no? te entregan un ensayo de no sé quién y le digo, bueno, que siquiera lo leíste o lo copiaste y lo pegaste. Entonces, hay problemas en terrenos de libre uso, del fácil acceso, de lo que tengo en mi casa, de lo que tengo en mi celular y lo otro es la autoría. Aquí mencionaba claro que lo de las ligas. Es un enlace simplemente mencionar cómo se puede acceder. Ahorita en Europa hay una tendencia del deep linking o liga profunda en la cual se recorta todo el vínculo de internet a una sola palabra para poder acceder en publicaciones electrónicas a un portal diferente del cual está en relación. Y han existido ya reclamaciones, uno por no citar la fuente completa, es decir, el vínculo completo, y otro por una violación a derecho de autor por una puesta a disposición de una u otra. Entonces la recomendación es completa. Poner la liga completa, sin embargo, todavía queda la posibilidad un reclamo por una puesta a disposición de una obra. Y ahí, perdón, aplicando la regla de que la puesta a disposición de las obras, de los contenidos portadores de obras en el entorno digital, no debe significar la libre disposición de los contenidos. Es decir, hay reglas de derechos de autor que rigen tanto en el entorno analógico como en el entorno digital, y las mismas excepciones solamente adecuarlo a cada caso concreto. puesta a disposición no debe significar libre disposición, porque esos contenidos también están protegidos por el derecho de autor, solo de manera que están en el entorno virtual y son intangibles, están a nuestro alcance y por eso es que se da el derecho de comunicación pública, solo que en el entorno digital la comunicación pública adquiere un apellido que es interactiva porque justamente el usuario de la red tiene la posibilidad de interactuar con la obra desde el lugar en el momento y cuantas veces quiera. ¿Cómo se ha resuelto esto? En lugar de poner un hipervínculo, ponen la liga completa. Sin que tenga el hígado. Porque así está citando la cuenta. Vamos a darle la palabra a Clara y después pasamos a la parte de requisitos. Bueno, efectivamente hay todo un tema en cuestión a cómo se hace la referencia en el contexto digital y ustedes me acaban de dar la respuesta. Es un tema que no está resuelto y que por lo tanto no cuesta en un contrato. Ahora, no, o sea, tú mismo has dicho, ¿cómo se ha resuelto? Porque ha habido controversia. Pero estamos hablando del tema de contratos. O sea, yo digo, en un contrato, en donde yo tome mi publicación para que la monten en internet, ¿qué me va a asegurar el editor sobre lo que está poniendo en internet? Cuando todo este mundo digital está en tanta controversia respecto a que si está en línea, es público, ¿puedo ligarlo o nada más puedo verlo? ¿Puedo imprimirlo o nada más puedo verlo? O sea, ahí hay todo un tema en lo digital que está muy a discusión todavía. Con el editor, pero tú no controlas al usuario ni a la tecnología. No es un problema del editor. Siempre y cuando el editor cumpla con esas medidas. Es un problema del autor. O sea, se salvaguarda, digamos, la parte patrimonial. Justamente lo que acabas de decir. El contrato tampoco te guarda o te salvaguarda los intereses del autor. Pero tampoco en un formato impreso. El editor no puede recordar las fotos. Exactamente. No puede ir más allá en tanto cumpla con las condiciones Bueno, ya lo practico Yo trabajo mucho con profesores y también con autores de libros Ahorita por ejemplo el tema que traemos es que estamos generando contenidos para nivel bachillerato para una aplicación de ciertos dispositivos que se les van a dar a los alumnos Los profesores claro, traen su trabajo de clase en escrito, en un texto. Pocos de ellos tienen materiales referenciados o materiales multimedia que utilizan en clase. Entonces, hay un grupo de producción que lo que hace es tomar el contenido que el profesor maneja, que es la autoría de él, y lo que hacen es crear todo el producto multimedia o todo el producto de aprendizaje para que el alumno tenga la experiencia de la enseñanza y aprendizaje a través de esa composición. Entonces, lo que hace el autor es darnos el guión. El profesor es el autor y nos da el guión. Pero el producto final puede ser realmente otra cosa, completamente diferente a lo que el autor nos proporcionó en sí. Digamos que el conocimiento es del autor, pero el producto, lo que generamos como contenido, no es propiamente del autor. Hay un grupo de arte y hay todo un grupo creativo que transforma lo que el autor da como conocimiento, pero que en sí no es el objeto mismo. Entonces, aquí iba un poco al tema de la corrección de estilo. Para nosotros la corrección de estilo muchas veces es incluso una corrección de entorno o de contexto. Porque yo no puedo manejar un documento en papel, sobre todo cuando estamos hablando de cuestiones de aprendizaje, cuando voy a tener otro soporte diferente, muy diferente, que puede ser un dispositivo como la computadora, o ya estaremos hablando después de lo que es la realidad aumentada o de los entornos virtuales de aprendizaje. Entonces, hay que transformar completamente lo que el autor está proporcionando. Y hay toda otra actividad creativa que también provee muchísimo conocimiento para generar un producto. Entonces, bueno, ahí el autor del conocimiento es uno, pero el autor de todo el producto que realmente lo hace funcional y operativo es otro. Y desde mi punto de vista, si no es equitativo el crédito, sí debe de ser otro tipo de crédito y debe tener las mismas regalías, tanto el autor que probó el contenido como el que hace funcional su producto. porque de otra manera no sería útil. A ver, a ver, a otra parte. ¿Pagar una regalía a un director editorial? ¿O un ordenador editorial? Por un lado, yo creo que el mismo riesgo tiene en un momento dado algunos apuntes que puedan circular por internet, que lo que pueda circular por fotocopia de parte de los alumnos que también hacen apuntes, que se genera en el salón y de alguna u otra forma también llega a suceder. Insisto, de una manera más rudimentaria o a lo mejor más lenta, pero sucede. Ahora, yo no sé, y aquí va una pregunta para ustedes, en el terreno de la edición digital y lo que ella está mencionando, como si hubiese dos autorías, estamos entrando en un terreno como de un contrato cinematográfico, donde está el autor del guión original y luego el autor del guión de no sé qué. Entonces resulta que hay una especie como de coautoría. Bueno, entonces el autor de la novela y en todo caso era la adaptación del guión cinematográfico. Pero ambos son autores y es una obra derivada. Pero me parece que el ejemplo que pone sería tanto como darle crédito en relación con, como si fuera autor a un coordinador editorial o a un director editorial. Que a su vez... Claro, es la función, pero no es el autor del contenido. Son auxiliares de la creación. Y son auxiliares técnicos. Ahora, eso permite certeza jurídica. aún cuando se trate del e-book, ¿cierto? Sí, claro, es decir, no importa el soporte, si es en papel o es un soporte digital. No, pero lo que voy a decir es que no es un trabajo editorial, o sea, lo que hace el grupo creativo realmente es aportar otra área de conocimiento, que no es la biología, porque finalmente el profesor da lo que sabe de biología, pero el pedagogo que arma toda la composición para que el estudiante lo pueda utilizar, es otra área de conocimiento pedagógico. Pero es un autor de contenidos, puede ser, Es decir, se le puede dar la calidad de creador o de productor, pero no genera lo que al día de hoy reconoce la ley federal del derecho de autor como obra. No, bueno, es que sí termina siendo otra obra diferente a la que el autor dio. ¿En cuanto al contenido o en cuanto a la parte multimedia? En la parte fundamental del contenido debe ser lo mismo. Lo que el alumno tiene que aprender es lo mismo. Pero es una creación artística completamente, en este caso pedagógica, completamente diferente. No hay un derecho reconocido por la ley en relación con tales actividades. Exactamente, debería haberlos. Porque tal vez le puede llevar más tiempo al equipo de producción a hacer un película que el autor, a hacer la novela. Pero no por ellos y sin quitarles, sin reconocerles el mérito o el crédito. Dejan, no por ellos se convierten en autores. Sí, en eso estoy de acuerdo. Pero son colaboradores o creadores de un producto. Mira, te voy a explicar, a lo mejor. Hay una colaboración en cuanto a su producción técnica o como se le pueda llamar. Un coordinador, tal vez, de la coordinadora. Para mí son auxiliares de la creación. Es autor, en términos del artículo 12 de la ley, autor es el que ha creado una obra. Crea una obra, obra es toda creación original, susceptible de ser reproducida o divulgada por cualquier medio o de cualquier forma. Yo nada más con algo, cuando estábamos hablando de la puesta a disposición y de que si tomas, si no tomas, cómo tomas. Aquí hay algo que se ha llamado como la triada de los intereses concurrentes, porque en una relación trilógica está el autor por un lado, por otra parte están los intereses de los empresarios como los editores, productores de fonogramas, de videogramas, organismos de radiodifusión, todos esos empresarios que también hay un interés. Y por otra parte están los intereses de la sociedad, de los usuarios en las redes. La ley no puede prever, no debe tener una normativa en la que conceda un monopolio exclusivo del autor sobre la creación, pero también tiene que haber límites que permitan un respeto a los derechos de autor. Y en esta triada de intereses concurrente, justamente ante cualquier caso concreto, Hay que ver hasta dónde puedo disponer de derechos de autor y a partir de dónde requiere un principio de autorización previa. ¿En qué caso estoy comprendido? En aquellas conductas de limitación que no requiere autorización y en qué caso sí estoy sujeto a los sistemas de autorización. En función de esto no va ni el crédito ni la regalía. Le puedo dar el crédito y pagar la regalía, pero no por ello reconocer de la calidad de autor. Esa sería la única diferencia. Este me vino a la mente cuando tú le comentaste que quedaba como autor y los otros quedaban citados. Y no tenía derecho a los... No, no, no, no, pero sin derechos porque se le pagó y los transmitió. Se le reconoce el crédito de autor, nada más que no tiene ninguna facultad. Y cuando se termina ese contrato, los derechos del autor de la obra originaria, es decir, la cual fue actualizada, también se convierte en titular de los derechos del contenido actualizado. Eso justamente lo comentábamos antes de empezar el foro. ¿Qué pasa con los profesores? Porque se les está pagando porque creen ese contenido. Y entonces, a lo mejor, o sea, caemos en lo mismo. ¿Se les paga por dar clase o por crear el contenido? También por crear el contenido. Los investigadores escriben artículos. Por ejemplo, los investigadores que escriben artículos, están remunerados para estudiar, escribir artículos, publicar y presentarse. Cualquier producto que sea consecuencia de eso, no es que se les paga. Es decir, no dice específicamente que la publicación dice todo producto consecuencia de tu investigación es propiedad desde un punto de vista, es decir, la propiedad patrimonial no moral entonces si hay una confusión dentro de la universidad que de pronto se pierde la calidad del derecho moral porque hay momentos en que la universidad toma decisiones sobre esos productos muchas veces sin consultar al profesor En ese sentido estábamos hablando de cuando el profesor publica en una revista en papel y ahora que surgió la novedad de vamos a subirlo todo en línea, subieron todo en línea, lo pusieron a disposición de todo el mundo sin preguntarle a los profesores si estaban o no estaban de acuerdo porque la universidad dijo todo lo que es tuyo es mío. y no al revés es como un mal matrimonio donde se adjudican este posicionamiento yo estoy convencida que gran parte de los profesores están contentos de que sus libros estén en línea y se estén leyendo en China pero el problema es que uno como autor debe de autorizar al final de cuentas donde lo pongo son facultades patrimoniales Yo lo que dije es, yo mando este artículo a tal revista que tiene tales condiciones, es decir, una publicación académica de no mayor de 500 ejemplares. Ahora, ¿no? Pero resulta que un día, 20 años después, me lo subieron al internet. Exacto. Y ya tomaron una decisión que a lo mejor yo no quiero, yo no quiero ser leído en China, nada más quería esos 500 ejemplares. Así es. Es la decisión del autor. Exacto. No, pero te estás perdiendo que te lean en Tumbuktu. Bueno, no me gusta. No me gusta. No terminó legalmente. Legalmente ganó la universidad. Ok. No, no sé qué es lo que vaya a suceder. Pero el asunto está en que la universidad no tiene contrato los autores universitarios en relación específico para cada una de sus obras. Y la universidad en un momento dado abusa y usa de sus recursos intelectuales para una explotación no lucrativa, pero que de alguna u otra forma expone a que los profesores de pronto encuentren sus tesis o sus publicaciones en Chile. Bueno, en que estamos también pensando, en que obviamente el contrato de trabajo se tiene que cambiar. O sea, no es un trabajo editorial, ahora el contrato de trabajo tiene que incluir la cláusula editorial también. Aquí, perdón, si me lo permite decir. Lo que pasa es que hay, me gustaría que hablaras de eso, don Memo, hay una figura que se habla, obra por encargo, artículo 83, y está la obra como consecuencia de la relación laboral, pero hay que tomar en cuenta si la institución es privada o es una institución pública donde está sujeta a acuerdos colectivos de trabajo. Hay que delimitar en este sentido. Yo inclusive tuve una experiencia, hace como 10 años impartía una materia 12 de Derecho Procesal Civil 1 y yo veía que un alumno tenía una velocidad para tomar notas impresionante y lo tomaba en un laptop y era en la clase todo el tiempo copiando todo lo que decías. Terminó el semestre, bueno, todo muy bien, qué bueno que tome notas, a mí me da mucho gusto. Uno como docente le vuelve a tocar la misma materia con otra generación y veo yo el grupo que hay mucho movimiento y era cuando empiezo a ver, a ver qué hubo, era un folleto, un gargolado enorme, como de 400 hojas con todos los apuntes de Derecho Procesal Civil 1 de todo lo que había hablado. ¿Y sabe qué? Lo estaban vendiendo a 200 pesos. ¿Y te citaban? ¿Eh? ¿Y te citaron en la clase del profesor? Sí, me citaron, pero lo estaban vendiendo, estaban lucrando. Me gustaría que, para efecto de este seminario, para efecto, yo, por supuesto, se lo permití que lo reprodujera, pero nada más que nos lo vendiera. Pero para efecto de este seminario, sí me gustaría un poco delimitar esto de las figuras de la obra por encargo las obras al servicio oficial de la federación, en la que yo sí no me gusta hablar de propiedad de derechos de autor. Las instituciones ni nadie tiene propiedad. La propiedad es una categoría del derecho patrimonial. Tenemos propiedad sobre los bienes, pero en derechos de autor las instituciones se convierten en titulares de derechos patrimoniales, en instituciones que están facultadas para explotar esas obras en los términos, según el caso, en los términos acordados, de acuerdo a los convenios, etc. Pero en estricto sentido no somos de acuerdo a nuestro sistema jurídico de tradición latina, no somos propietarios de nuestras obras. Son titulares y en este caso el autor, desde el punto de vista moral y patrimonial, goza de esa titularidad, titularidad que cede en el orden patrimonial, más no en el orden moral que sí definitivamente es inseparable de la persona. Pero sí sería bueno hacer la diferencia de cuando es una obra que yo creo que aquí puede ser el complemento de esta idea que está planteando la profesora. Cuando hay negociación de derechos literarios, lo que se acuerda con el titular de los derechos, que por lo general es en el autor en una primera instancia, es que te autoriza a publicar la obra y en todos los idiomas mensajes, cuando estás comprando la obra por primera vez. Pero la condición que normalmente al día de hoy se establece por parte del autor es, te autorizo a traducir la obra a cuanto idioma quieras. Pero una vez terminado el contrato, es decir, una vez llegado el término de vigencia de este contrato, todos los derechos de las traducciones que son, derechos derivados de cada traducción que hayas hecho, en relación con mi obra, sí, yo seré el titular. Es decir, tú estás obligado a adquirirlos en calidad de obra por encargo. Para que termine el contrato, yo seré el titular. En el caso de las actualizaciones, es lo mismo. Yo te autorizo a que publiques mi obra. puedes hacerle cuanto actualización quieras. Deberás adquirir los derechos en relación de esa actualización con cada uno de los autores, en la figura de obra por encargo. Y terminar el contrato, yo voy a ser el titular de cada una de las actualizaciones que le hiciste. Sí, si quiero explotar la obra, le debo dar el crédito a cada una de las personas que intervinieron. Eso sin duda. Pero titular de los derechos, el único que va a estar facultado para explotarlos puede ser yo. De esa manera se maneja la obra por encargo. ¿Cuál es la facultad, sobre todo en las traducciones? que en muchas ocasiones puede no ser tal la variante de la traducción a un idioma en una obra determinada que puede parecer idéntica o tiene que ser idéntica porque no habría otra forma correcta de decirlo, con lo cual se podría interpretar en todo caso que es una utilización autorizada. Para evitar ese tipo de asuntos en la industria editorial, se empezó a considerar la obra por encargo y la reivindicación de los derechos a favor del autor de la obra originaria. Y en relación con la obra derivada del 84, como consecuencia de una relación laboral, tú mencionabas los contratos de trabajo. Bueno, simplemente establecer que está contratado para llevar a cabo tales y cuales actividades. Si no pones a, si no describes a detalle todas las actividades, en todo caso determinar en una cláusula que, independientemente señalado de manera enunciativa, más no limitativa en la cláusula tal, si llegara a existir la creación de una obra reconocida de derecho de autor, como consecuencia de su trabajo, que esa es la parte importante, los derechos serán a favor del patrón. Pero aquí también viene otro punto que platicábamos Jesús y yo. ¿Qué sucede si en la bohemia de un miércoles en la noche se pone a escribir el trabajador en relación con un tema vinculado a su trabajo? ¿Cómo sabes cuándo fue como consecuencia de su actividad laboral o en horario de trabajo, o con insumos o con productos o con medios de trabajo? ¿Y cuándo fue fuera de él? Bien, pues si quieren para terminar esta parte, pasar a los requisitos, creo que el instrumento adecuado para poder regularizar estas situaciones es el de la colaboración remunerada, que es lo más usual, de acuerdo a lo que expresan los abogados. Pues continuamos, licenciado, con la parte de los requisitos. ¿Del contrato de acción de obra literaria? Sí, lo encontramos por aquí porque hemos encontrado requisitos. En lo que encuentra Missy, nada más me gustaría un poco delimitar el problema que los académicos en muchas ocasiones nos encontramos con que nuestro trabajo es casi al 100% del día. Yo creo que más bien de pronto existen obras, si yo estoy contratada para dar una clase en específico, a lo mejor ahí sí está el producto remunerado por la institución, pero de pronto hay obras literarias, es decir, como dices, en una noche de bohemia se me ocurrió escribir un poema, pues efectivamente ahí es donde el académico tiene su libertad para poder crear otro tipo de obra que no tenga necesidad. necesariamente que ver con el trabajo. Hay un problema en términos de lo académico que parece que a las partes no les interesa mucho los elementos contractuales y esto porque parece que finalmente al autor académico lo que más le interesa es la publicación por diferentes razones, pongo nada más entre paréntesis el término de los estímulos académicos, que eso ha corrompido enormemente las ediciones universitarias que tienen su validez pero al mismo tiempo se han corrompido y que digamos hace que el autor no funcione nada más con el fin de divulgar la información que tiene sino porque tengo que divulgar para poder ser académico y entonces seguir perteneciendo. Entonces, ese es uno de los grandes problemas. El autor quiere ser leído, quiere ser transferido y de pronto no le importa ni el contrato o no contrato, lo importante es ser publicado. Punto. Todo lo demás no tiene sentido. La universidad, por el otro lado, no establece una serie de contratos editoriales. Me da la impresión por facilitar el camino de, pues, ante lo no dicho, pues, entonces, a ver, nos ponemos a discutir y la cultura o incultura de parte de los autores académicos permite precisamente que se cometan irregularidades frente a los autores y los autores mismos ni siquiera están enterados de que están siendo presentados sus derechos, sino más bien consideran que la universidad está poniendo a la disposición, cosa que sí es cierto, hay que poner a la disposición el conocimiento, pero hay que hacerlo dentro de unas líneas que no afecten el derecho del otro y como bien lo decías, siempre acabamos afectando un poco al de junto. Pues justamente estos seminarios son los que tienen el objetivo de ilustrar, de hacer del conocimiento de creadores, de editores, cómo regular estas situaciones diversas que se presentan y justamente porque sabemos que hay una diversidad de situaciones que se presentan ahora no nada más en el libro impreso, sino también en el libro electrónico y que poco a poco hay que ir aterrizando en la parte de la legalidad. Poco a poco, ¿no? Bueno, pues de inmediato entonces. Hay que iniciarlo en el marco de la legalidad. Requisitos mínimos del contrato de edición de obra literaria independientemente de los requisitos que marca la Ley Federal de Derecho Autor para la transmisión de derechos patrimoniales, es decir, que invariablemente conste por escrito que existe una contraprestación a favor del autor, de veras inscrito para que surta efectos frente a terceros, la parte generosa que mencioné. Uno, otorgar el crédito autoral, lo cual es indispensable, más allá de que se mencione o no como un requisito mínimo indispensable en el contrato de edición de obra literaria, está establecido en el capítulo relacionado a los derechos morales, es decir, el derecho a paternidad. el crédito, la mención del crédito que siempre debe existir del autor, salvo que por escrito así lo haya solicitado de acuerdo con sus intereses por razones absolutamente personales. Solamente que así solicite el autor, es decir, que se dé a conocer su obra de una manera anónima o bien existe la posibilidad de hacerlo de forma seudónima. Las modalidades y los formatos de explotación, si no se establece de manera descriptiva y detallada cuáles son los formatos o modalidades de explotación, se podría interpretar que es cualquiera de ellos, es decir, cualquiera de los existentes. Registrarlo, ya lo mencioné, para que surta efectos frente a terceros. Mencionar el número de ediciones, si es que se puede o bien, el número de reimpresiones y de unidades e imprimidas y de ejemplares de que constará cada una de las reimpresiones en relación con una misma edición. ¿Para qué? Para fijar en todo caso la vigencia del contrato. Que el editor fije libremente establecer, salvo pacto en contrario, que el editor será quien podrá determinar y fijar libremente el precio de venta y ni siquiera se menciona específicamente si es al público o al distribuidor, lo cual se entiende que debe ser al distribuidor y con la nueva ley, bueno, la nueva, no tan nueva ley del libro y su reglamento, se entiende que también debe serlo al público. Determinar si es que es un editor que tiene varias obras de un mismo autor, si le autoriza publicarlas en su conjunto, es decir, una sola publicación, un solo material que contenga diferentes obras de ese mismo autor o bien que permita publicar a diferentes autores en un mismo producto y el plazo máximo para que la obra sea puesta a disposición o sea puesta a la venta. En caso de no indicarse, se entenderá siempre que es un año. Eso como parte de los requisitos mínimos indispensables del contrato de edición de obra literaria. Y después vienen cuáles son las obligaciones del autor y el editor, que es entregar la obra en los términos pactados, el tiempo en el cual la debe entregar, evidentemente responder del uso pacífico y explotación de la obra y de la originalidad también y notificar en caso que existan ediciones previas para que en todo caso por razones de mercadotecnia o comerciales decida el propio editor si decidirá explotar o no y bajo qué condiciones y las circunstancias comerciales con las cuales firmará el autor. obligaciones del editor, mencionar su nombre, su domicilio, el número de la edición, el ISBN, siempre que esto sea necesario, perdón, siempre que esto sea posible, así lo menciona la ley, no me imagino que sucedería si no lo pone y diga no me fue posible y lo quieran demandar y su argumento sea ese. Ya en la ley del libro ya establece que es un requisito, ya es una obligación. Es una obligación, pero ¿cuál jerárquicamente tiene mayor valor en relación con el derecho patrimonial o el derecho conexo para explotar la obra? La parte comercial, que es la que regula la ley del libro en relación con la explotación, distribución y comercialización de las obras, o la transmisión de los derechos en relación con el vínculo legal que existe entre el autor y o titular con el lector al cual le transmitió los derechos. Porque si no establece, si no hay una mención del ISBN, el autor o el titular sí podrían ejercer una acción contra el editor. Y su argumento sería, no fue posible. Pero no tendrían opción de utilizar la ley porque esa ley no les causa un perjuicio. Es decir, la finalidad y el origen de esa ley no les causa un perjuicio. Eso habla del precio. Sí, es para comercializar. Es decir que el libro tiene que estar registrado. Vamos a pasar a preguntas, ¿verdad? ¿Van a haber preguntas? Y las obligaciones del impresor, que es igualmente todos los datos de identificación, su nombre, su domicilio y la fecha en la que terminó de imprimir, únicamente para efectos de constancia en cuanto a que la impresión se llevó a cabo de acuerdo con los términos de la vigencia del contrato. A mí me gustaría agregar algo en términos precisamente de los requisitos legales e institucionales que en muchas ocasiones los autores debemos de tener muy, muy claro. Es decir, ya firmamos un contrato donde pactamos cómo vamos a hacer este texto. Luego nos vamos utilizando y parapraseando el título de un libro que se llama Las orillas del libro, que nos indica todo esto que construimos dentro de este soporte. Cualquiera que sea tiene sus espacios y limitaciones, por ponerlo de alguna u otra forma. Entonces, determinamos caja, ponemos texto, en fin. Pero yo me vi a la tarea de hacer un artículo que le llamé Las otras orillas del libro y precisamente tiene que ver con todo aquello que contiene y soporta a este libro y que si no lo incorporamos y lo vemos reflejado dentro del libro y se debilite el libro en algunas de sus partes. es decir, hay requisitos que se van a ver en portada, otros en contraportada, otros en página legal. Todo esto que acaba de hablar de cuáles son los requisitos, obligaciones de cada una de las partes, se va a ver reflejado al final de cuentas en nuestro soporte, cualquiera que esté sea. Una de ellas es que tiene que ver con el copyright, entonces quiere decir que hubo una claridad dentro del contrato de quiénes tienen los derechos y bajo qué condiciones. Si hubo una edición anterior, también se ve reflejado, por lo tanto hubo claridad sobre el asunto. Si se le da crédito al ilustrador en donde se coloca, en fin, todos estos elementos contractuales y todos estos requisitos los vamos a ver reflejados en el texto. Principalmente yo quiero hacer énfasis en el término del ISBN, que de pronto hay una confusión para los académicos, por ejemplo, de que cuando el libro ya tiene ISBN, entonces con ASIC lo va a contar mejor porque quiere decir que al estar registrado ya vale más. Entonces, es importante señalar que el ISBN es un requisito que nos conviene precisamente para la comercialización del libro. No tiene nada que ver con que si el libro tiene validez o no tiene validez, sino tiene que ver con la posibilidad de darle causa comercial al libro. Por lo tanto, tendrá un número de ICBM que te permite ingresar en un sistema de visualización y, por otro lado, en un código de barras que te va a permitir la facilidad de establecer en terrenos de los precios o de librerías. Por lo tanto, en ese sentido, la ley del libro y, en este caso, el asunto del precio único del libro requiere de manera obligada esto porque tiene que ver con el juego de la comercialización. Pero si no se va a comercializar el libro, si no se quiere dar una visualización en terrenos de los catálogos que hay a nivel internacional del ISBN, bueno, pues el libro simplemente queda en un contenido aula. Muchas veces sucede que se hacen apuntes de clase que no se comercializan, sino que simplemente son para uso interno y por lo tanto, bueno, pues no tienen esa visualización, no tienen esa necesidad del ISBN y por lo tanto no necesitan entrar en terrenos del precio único del libro y por lo tanto de fijar un precio. Entonces creo que tenemos diferentes niveles y uno tiene que saber nuevamente como editor qué es lo que va a hacer con ese producto, hasta dónde quiere llegar y cómo lo va a canalizar para que cumpla su fin. Bueno, ya que hablamos de registro, yo me veo obligado de representación del registro público del derecho de autor, del Instituto Nacional de Derecho de Autor, que también tenemos un registro público de derecho de autor que sí cumple la función social importante, porque también ahí se encuentra el acervo cultural de nuestro país. todas las obras en todas las ramas pueden ser protegidas. Que si bien es cierto es un registro melamente declarativo de buena fe, también es cierto que de acuerdo a la ley va a propiciar publicidad a las obras y en alguna medida es un depósito de tu propia obra ante la autoridad autoral. Y aprovechando también, por qué no, invitar a todos los que están escuchando y que sean autores, tenemos un servicio que se llama Express Autor, en el que… el autor puede ir directamente a registrar su obra y el mismo día se le entrega su certificado registro, yendo el autor y siendo el mismo autor y el titular de los derechos. Y es un servicio que se ofrece a todos los autores como parte del programa que hay dentro de este sexenio del Instituto Nacional de Derechos de Autor y que ha dado muchos resultados y cotidianamente… van a registrar sus obras y que definitivamente sí es algo que también cumple una función importante porque como autor le das publicidad a tu obra y la depositas ante una autoridad que es la autoridad encargada del acervo de todas las obras. Yo creo que, bueno, quiero aprovechar el comentario, ya que se habla de ISBN, también quiero aprovechar para hablar de registro público del derecho de autor. Muchas gracias. Tiene un trabajo para ellos. No, no, no. No sé. Si dentro de los registros se han considerado un registro especial para las publicaciones electrónicas, como un DOI, un DRM o algo por el estilo. Yo sé que desde hace tiempo los electrónicos se registran bajo ISBN igual. Pero hay alguna... ¿Publicación electrónica de qué, perdón? De cualquier publicación, por ejemplo, una página web o un libro electrónico o un CD. Yo sé que le dan ISBN. Es que hay que ver, son varias cosas a la vez. Porque muchas obras literarias se entregan en soporte electrónico y se registran. Cuando hablas de una página web, por ejemplo, es que ahí se involucran otras cosas. Hay una modalidad, hay una figura en la ley que se llama Reserva de Derechos, que puede registrar lo que se llama la difusión periódica vía red de cómputo, que protege el título, el nombre de esa página. pero habría que ver concretamente el aspecto del revista. Yo creo que aquí no le da un tratamiento distinto el soporte, sino realmente que sea algo protegible dentro de las ramas que establece la ley como obra literaria, artística, fotográfica, que sea algo que sea susceptible de protección y que no caiga en las excepciones del artículo 14 de los procesos. Yo, yo… Sería la parte literaria, la parte musical, la parte… Exacto. Pero no todo en su conjunto. O la presentas como una obra de compilación. Exacto, también. Lamentablemente, al día de hoy, las obras de compilación no las consideran originales en el instituto, a pesar de que lo sean, o que lo puedan ser. Pero bueno, si tienes la opción de proteger todo de manera independiente, esa una. Y otra, nada más un comentario, Sofía, cuando decías que si el libro no se iba a… Espérame tantito, espérame tantito, porque estás involucrando al instituto. En esta materia, ¿el derecho es interpretación o es una ciencia exacta? Ni se descubre el hilo negro. Exactamente. Entonces, tal vez pudiéramos debatir en un momento determinado por qué las compilaciones, estás hablando, ¿no? Las compilaciones no deben ser obras originarias. Ahí habría que analizar, porque pueden haber las compilaciones en estricto sentido. Cuando parten de obras preexistentes, definitivamente tienen un carácter derivado. En cambio, hay compilaciones de datos, hay bases de datos que simplemente es simple información, es simple información de cualquier naturaleza y entonces ahí sí puede tener un carácter primigenio. Habría que ver el caso concreto. Yo no me atrevería a asegurar, justamente ahorita estamos tratando de unificar criterios porque finalmente interpretamos y aplicamos la ley. Y en esto no es una ciencia exacta. Entonces, buscamos la forma de uniformar los criterios para procurar un mejor servicio público. Doctor, si gusta, podemos pasar al tema de prácticas en la negociación de contratos para cerrar y luego pasaremos a la sesión de preguntas que el público nos está haciendo llegar. Yo preferiría que comenzara, puede tomar agua tantito, hay mucho calor, perdón. En la práctica de negociación de contratos, aquí hay un principio que es de carácter civil, que rige la autonomía, la voluntad, o sea, todos tenemos la libre disposición, la libre facultad de llegar a un acuerdo, en este caso con el entor, en los términos de un objetivo en común. Rige la voluntad de las partes. Los requisitos mínimos, ya lo señalaste, es el artículo 47, que no deben omitirse porque sí puede invalidar, puede nulificar la validez del acto porque un contrato de edición que no tenga la cantidad de ejemplares que se va a imprimir, Puede, entonces, sí. Pero a partir de los requisitos mínimos, todas las modalidades que se han hablado son de decisión de ambas partes. Hay algunas que incluyen modalidades relativas a traducciones, otras que incluyen ya autorización sujeta a un porcentaje de pago a territorios que también se delimita, se autorizan adaptaciones, transformaciones de obra, pero habría que ver la casuística. Finalmente, y las modalidades de explotación, porque inclusive el propio internet también se limita. No puedes autorizar la digitalización de la obra, pero con formas de visualización de acuerdo un poco limitada y con sistemas de licenciamiento que el usuario pueda ver qué puede obtener de la obra y si quiere más, pues entonces hay que ver las condiciones de la licencia. Es decir, que aquí es importante cumplir los requisitos mínimos que establece la ley en materia editorial y a partir de ahí que las partes lleguen a acuerdos que sean congruentes y que una vez firmados, pues bueno, se perfecciona el consentimiento y surgen las obligaciones típicas de cualquier acuerdo contractual, de forma muy general. Bien, yo quisiera preguntar con respecto a esto de las buenas prácticas. Una buena práctica es cerrar un negocio, hablando comercialmente, en la parte institucional no necesariamente. Sin embargo, hay ocasiones en que por las prisas, por el olvido, el exceso de confianza, uno no termina de celebrar el instrumento y comienza una operación. Y volteamos la mirada y resulta que hubo un abuso de las cláusulas que originalmente se pactaron verbalmente. Es decir, si entendemos que el contrato es un acuerdo de voluntades y una de las partes sobrepasó lo acordado, ¿qué sucede o cómo debemos actuar ante esta situación? Pues, mira, convenio, acuerdo entre dos o más personas para crear, transmitir, modificar o extinguir derecho y obligaciones. En forma general, dependiendo del tipo de operación, te pediría que formalices de una manera diferente. En el caso específico de derecho de autor, invariablemente por escrito, de los contratos es nulo, es decir, no existe. Todo lo que hayas platicado se quedó en el olvido. No puedes argumentar que están abusando, es decir, tú como autor no debes argumentar que están abusando en relación con un contrato inexistente. Si nunca se firmó, simplemente es una reproducción autorizada, no una transgresión a los términos del contrato porque la propia ley establece que ese contrato es nulo, que no existe. Eso de origen lo tienes que hacer. Si tienes un contrato celebrado y se transgreden las cláusulas o se llevan a cabo cabalmente, se lleva a cabo el cumplimiento de cada una de las cláusulas, Pero tú como autor puedes considerar que no es equitativo lo que está recibiendo en relación, independientemente de que así lo sea acuerdado en relación con lo que está obteniendo el lector. Existe la figura jurídica, es decir, la figura civil, conocida como lesión, que es aprovecharte la ignorancia, extrema necesidad de una persona para obtener un beneficio, si tienes esas instancias. Bien. ¿Cómo disminuir el riesgo o cómo administrar el riesgo en cuanto a no tener una situación no deseada para un editor o para un creador? Es decir, la recomendación siempre es un instrumento, pero si finalmente no se da y sucede esto que ustedes están exponiendo, el creador queda indefenso ante el editor. ¿Cómo debe de aclarar en ese sentido? Yo creo que hay algo que hay que recordar y a lo mejor es porque soy demasiado universitaria y académica, pero lo primero es la construcción de una cultura. Es decir, uno al entrar al mundo de la publicación como autor, creo que tiene una especie como de obligación de entender en qué terreno se está entrando uno. Creo que sí hay un abuso en muchas ocasiones de algunos editores para el establecimiento de contratos que te dicen, bueno, pues este es mi machote de contrato, lo firmas, te gusta o no. Y entonces uno como autor no se da en función de si quieren lo firmas o no porque es facultativo de decidir si lo hace o no. Exacto, pero en muchas ocasiones yo he visto que muchos académicos firman contratos con editoriales que les prometen, bueno, el cielo, mar y la tierra como un matrimonio, insisto, son malos matrimonios, y que de alguna u otra forma pues sí hay un abuso quizá de yo quiero ser publicado y quiero que el mundo me vea, ¿no? El libro salga a la luz. Ajá. Bueno, esa es una manera, ¿no? Pero más allá de esta autoedición o esta búsqueda de ser escuchado o visto en algún sistema, bueno, yo quiero que mi libro esté en tal editorial. Pues uno tiene que ir encontrando, yo creo que el mejor camino yo creo que es este tipo de seminario. Yo agradezco, bueno, pues estos seminarios, tanto el primero, pero sobre todo el segundo y el tercero, que tuvimos la oportunidad de difundirlos dentro de las universidades, bueno, pues nos ha dado el motivo, el pretexto para reunirnos y discutir en torno a estas problemáticas, traer a los de propiedad intelectual a que nos platiquen, pero al mismo tiempo también ellos se están construyendo y a lo mejor en la medida, y sí creo que es una especie como de poco a poco, ir logrando que las cosas encuentren una construcción sobre la cultura del derecho, sobre el conocimiento de lo que estamos haciendo. Porque yo creo que también muchas veces entramos muy ingenuamente en demasiados terrenos sin saber qué es lo que estamos haciendo. Y también conocer los pros, los contras de una edición electrónica o los pros y contras de estar con este editor. En fin, conocer también un poco el terreno y detenerse un poquito antes de firmar un contrato. Y regreso a lo que dije inicialmente, cada libro es una historia y cada historia merece su propio contrato. Independientemente de los requisitos formales, hay otra serie de cuestiones que hay que discutir y cuando yo he tenido la oportunidad de discutir contratos dentro de la universidad, sobre todo cuando se hacen coediciones externas, se complican porque la universidad agarra el machote y firma de una manera muy inconsciente de las cualidades o defectos de ese texto y de ese autor y las propiedades que tiene este coeditor que podemos tener, porque esos también son los contratos de coedición dentro de la universidad, es algo que existe muy frecuentemente. Aquí nada más comentar algo muy importante que dices. Hay que pensar que ya también los autores ahora publican de manera internacional a través de Internet en el ámbito global. Puede ser un autor mexicano, un libro que hizo en México, pero lo puede estar vendiendo en Amazon. Entonces el contrato y la legislación cambian completamente para él y para el nivel de distribución que va a tener su contenido. O sea, ya revisar esos contratos es otro mundo completamente diferente, tanto el de Amazon como el de Google. los libros y bueno, ese es otro ámbito que sería muy interesante después también poner en la mesa. Los contratos globalizados, o los contratos internacionales de edición que ahora se permiten completamente. Bueno, pues creo que hemos abordado los tres temas que esta tarde nos ocupan y si les parece bien vamos ahora a darle lectura a algunas preguntas del público que está aquí presente y pues vamos a que nos ayuden atenderlas. Manuel Márquez pregunta, ¿cuál es la vigencia del derecho patrimonial de la foto del Che? Alberto Díaz Gutiérrez murió en el 97, si de Cuba no me equivoco, son 60 años en Cuba, 60 años a partir de la muerte del autor, murió en el 87, a partir del 1 de enero de 1998, perdón, murió en el 97. 1 de enero de 1998, a partir de ahí cuentan 60 años, en tanto no cambia la vigencia del derecho de autor en Cuba. Gracias. Una más, Juan Carlos Núñez, para el licenciado Guillermo. Entonces, ¿se debe entender o no que la obra creada fuera del horario de trabajo, pertenece al contratante en el entendido que la obra guarda estrecha relación con los conocimientos que el autor adquirió con los recursos de quien lo contrató? Mira, la obra como consecuencia de la relación laboral, lo importante es que la creación sea producto de una relación laboral establecida. en la que dice el artículo 84, debe existir invariablemente un contrato por escrito, individual de trabajo por escrito. De forma tal, normalmente, dependiendo de una institución pública o privada, si es pública en los acuerdos colectivos, deben haber acuerdos relativos a los derechos de autor y a las transmisiones de derechos y a los sistemas de compensación de estímulos para cumplir un poco las disposiciones de la ley. Si es una institución privada, finalmente también hay que establecer qué mecanismos, hay que tener una cláusula de propiedad intelectual que establezca de alguna medida cómo van a quedar las transmisiones de derecho, porque obra como consecuencia de relación laboral o por encargo, los derechos en el orden moral siempre permanecerán y habrán de respetarse. La cuestión de que si es o no laboral no la da, no lo determina si lo haces en tu casa o en un tiempo de descanso, sino lo importante es que la creación tenga un vínculo con la relación laboral. Y en este caso, nada más también quería aclarar que tenemos un artículo 46 del reglamento de la ley que establece una figura que se llama Obras al Servicio Oficial de la Federación, donde en este caso, cuando las obras son al servicio oficial de la federación, se rige por el artículo 83, es decir, por las reglas de la obra por encargo, donde, ¿qué es la obra por encargo? Se te comisiona para que realices algo y se te paga y se adquiere la titularidad de los derechos. En términos generales es eso, pero no es el momento el que va a determinar el carácter laboral o no, sino la actividad creativa esté vinculada con el proceso laboral. Bien, una más. Aide Moreno, ¿cuál es el tratamiento de los derechos de autor y requisitos de validez de los contratos para los artículos de publicaciones periódicas? En relación con las publicaciones periódicas, en ocasiones puede llegar a ser la ley de la selva porque se acostumbra a mandar el artículo por mail. Es decir, nunca existe la certeza absoluta de que efectivamente quien lo mandó es quien dice ser. Quien dice ser es el autor y que el autor lo autorizó. Pero así funciona en la práctica editorial en publicaciones periódicas. ¿Cuáles son los requisitos? Exactamente los mismos que si fuera un libro. Sigue siendo una obra literaria, pero en la práctica se maneja de diferente manera. se manda por correo electrónico, no se firma nada, por lo general no existe una contraprestación y si la hay son ejemplares de la revista, con lo cual se cumpliría el objeto. No siempre se menciona el crédito, porque se puede poner como crédito staff y en muchas ocasiones se menciona, si en lugar de darle el crédito al autor de ese artículo se menciona staff o se menciona equipo negocios, equipo finanzas y demás. Entonces, en la práctica, en la industria editorial de publicaciones periódicas, a pesar de que es exactamente la misma industria, el mismo negocio, el mismo contenido y la misma obra, con exactamente los mismos derechos, se maneja de una manera completamente diferente. Aunque en lo personal, que yo recuerde, la única excepción que establece la ley para omitir el crédito autoral es en el caso de los anuncios publicitarios. Sí, no de la publicación de texto literario. Pero cualquier publicación que se omite el crédito autoral, desde mi punto de vista, Ahí constituye una infracción en materia de derechos de autor prevista en el artículo 229 de la ley, fracción quinta o sexta, si más no recuerdo, desde mi punto de vista. Porque inclusive el artículo 17 de la ley establece requisitos de publicación, nombre del autor, el año de la publicación, edición, pero son requisitos de publicación, no son requisitos de protección. Si el editor omite esos requisitos, no es que no haya derechos de autor, simplemente que se incurre en una violación de la ley de la que se debe responder. Sí, coincido. Efectivamente sería una violación al derecho moral, pero en la práctica funciona de una manera completamente diferente. Bueno, pero en la práctica, como obviamente acaba de mencionar, no hay un contrato en las publicaciones periódicas con el autor. Incluso la editorial de la publicación electrónica se exime de cualquier, digamos, infracción que hubiera al derecho de autor pidiéndole a quien remitió el artículo que se signe como autor y que él cubre toda la parte de derechos de autor. Es lo que se hace en la práctica. ¿Cómo tienes la certeza? Que quien dice que lo escribió, lo escribió, y quien dice que lo mandó fue quien lo hizo, que además es el autor. Pero en el punto de vista que no hay un contrato. El responsable es el editor o quien la publica. Correcto. Bien, una más. Ana Vives, los contribuyentes al trabajo final del libro. Llámese corrector, diseñador, etcétera, ¿tienen obligación de ceder los derechos de su trabajo al editor o a quién? Si participan en calidad de auxiliares, no son sujetos de protección por el derecho de autor y no hay sesión que realizar. Si participan, como yo le llamo, en el proceso de creación intelectual, entonces si hay un derecho de autor, y rigen las reglas del derecho de autor, ya bien sea en calidad de obra colectiva o de obra en colaboración, según el caso. Bueno, yo en ese sentido obviamente tengo que establecer que el trabajo editorial conlleva a la vinculación con una diversidad enorme de actores y entre ellos está el diseñador, el corrector, el formador, el impresor, en fin, hay una serie de actores que participamos en la construcción de este libro y como tal pertenecemos a un equipo de trabajo que, digamos, le da cause al contenido para convertirlo en un libro. Entonces, creo yo que más bien está en juego un trabajo, una vinculación, sí, con el autor, pero pues el corrector no se vuelve, a veces lo sentimos así, pero no es cierto, cuando le corriges demasiado a la plana no te vuelves en coautor. Es decir, la acción autoral la tiene el autor. Efectivamente, insisto, sí sentimos a veces que le corriges tanto que de pronto quisiera ser coautor, pero no lo es, ¿no? Eres un colaborador, formas parte del soporte, ese es de alguna u otra forma tu trabajo. Y sí, muchas veces este tipo de actores del mundo de la edición, pues parecen fantasmas, ¿no? Creo yo que parte del asunto de los requisitos institucionales y legales que de pronto nos negamos y a veces dicen que ya no es necesario, pues es la presencia del colofón. Dentro del colofón, de pronto, bueno, por lo menos que aparezca el corrector, que de pronto o el diseñador o el formador, nosotros tratamos de tener en la práctica el establecimiento de este tipo de créditos en el espacio del colofón y un reconocimiento por lo menos. hace un labor. Que no está peleado. Que no está peleado y en términos de reconocer que además se va difundiendo su trabajo. Como en las películas con millones de instituciones que cargó los cables. Exacto. Eso es muy justo. Por eso no hay que desaparecer desde mi punto de vista el colofón que de pronto dicen ya es innecesario. No, no, no. Una pregunta más. Carolina Gutiérrez. ¿Es válido que una obra tenga dos ISBN? Pues mira, no llevo, la agencia está en el instituto, pero un ISBN corresponde por cada publicación, porque es el número internacional nombrado del libro. De esa publicación, entonces no debe haber dualidad, para eso hay un control y hay una agencia, en este caso el instituto, y hay un registro internacional que es bueno que se encarga de canalizar. pero sería incongruente una dualidad. Aunque en los casos de coedición sí existen dos ISBN, es decir, el registro del editor como tal y el coeditor. Y también los dos registran su obra, pero solo como una coeditor. Exacto. Es la misma edición. Sí, efectivamente. Exactamente. Nada más. Pero sí hay casos que los tienen. En el caso precisamente de una colección se ponen dos ISBN, el ISBN de la colección y por cada tomo. Así es. Y también en términos, digamos, me corregirá, en términos de las coediciones de pronto existe mucha confusión, que si tiene dos ISBNs entonces debe de existir dos códigos de barra y por lo tanto eso genera una confusión. Entonces se ha ido acordando en términos editoriales que si hay una coedición y la división es del 50 y 50%, de pronto se hacen dos impresiones, uno donde traiga el 50% que le corresponde al ISBN de un coeditor y el otro 50% al código del otro editor. De tal forma que a la hora que existe el registro o el paso por las cuestiones de venta, el lector no exista confusión a qué editor le corresponde ese libro. Es un asunto un poquito complicado a veces, sobre todo por el código de barras. por eso está la gente muy bien, bueno pues con esta pregunta cerramos está un poquito extensa Víctor Hugo Ruiz en el supuesto de que esta videograbación del panel de invitados se suba a la página de Conaculta para su divulgación y un usuario de la web lo baja y se agregará una introducción en otro idioma, una traducción en otro idioma al video sin consulta o autorización por escrito de Conaculta. Y el usuario lo sube a YouTube ya traducida. ¿Qué artículos de la Ley Federal de Derecho de Autor está violentando? Dame tu correo electrónico. ¿Sabes los artículos? Bueno, Aquí se involucran dos cosas. La puesta a disposición, la reproducción y la deformación. Sí, pero ya como él lo refiere, ya como ya se conformó esto, como producción, ya hay una obra, aquí hay una obra ya conformada. Si él, a lo mejor hay derechos sobre la producción, sobre la audiovisual en general, en la que se pueden involucrar derechos, porque bueno, aquí hay un fotógrafo que estoy viendo, hay derechos individuales, pero también hay derechos que se involucran que tienen que ver con la utilización de la imagen de cada uno de nosotros, independientemente de los contenidos que estamos impartiendo. Independientemente de eso, si se alega un derecho conexo sobre un videograma que lo graben y empiezan a vender el videograma, el soporte, En este caso, la ley establece en su artículo 136, me parece, que el productor del videograma justamente tiene el derecho de autorizar o no la reproducción, comunicación pública y distribución de esos videos. Inclusive, dice la ley, que constituyan o no una obra audiovisual, porque lo que se protege del videograma es el conjunto de imágenes en movimiento constituyan o no una obra. En este caso, la titular de los derechos es, por supuesto, Conaculta, los cuales ya han sido ya cedidos de manera escrita. Y si alguien reprodujera, tradujera y tratara de comercializar de alguna forma con este video, pues lógicamente Conaculta nos contrataría para la defensa de sus derechos. Muy bien, muchas gracias. Pues agradecemos muchísimo la participación del licenciado Guillermo Pous, del doctor en Derecho Jesús Párez, maestra Sofía de la Mora, también la maestra Clara López. Agradecemos mucho su presencia y que tengan muy buena tarde.
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25/06/2012
FECHA_INGRESO_ENTREGA
20/11/2012
FECHA_PUBLICACION
04/12/2012
OBSERVACIONES
Este programa estaba dividido en dos partes. La CUID M- 07575 dejará de existir, porque era la parte 2 del programa. Ahora, las dos están unidas en esta CUID. M-07574.
BARRA
Divulgación
TEMPORADA
4
TEMA_CONTENIDO
Análisis integral del derecho de autor aplicado al sector editorial
CLASIFICACION
A
IDIOMA_ORIGINAL
Español
REALIZACION
Edgar Mauricio Sánchez Alcántara
PRODUCCION
Irma González Campos

