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CUID
M-07589
SINOPSIS_SERIE
Los procesos legales involucrados en la creación y producción editorial, el propósito es generar conciencia sobre el marco jurídico que rige esta actividad. Desde una perspectiva multidisciplinaria, se examinan las normas, derechos y obligaciones que afectan a cada eslabón de la cadena del libro. A través de distintas miradas profesionales, se analizan experiencias concretas y problemáticas recurrentes vinculadas con la autoría, la edición, el diseño, la corrección y la circulación de contenidos. El recorrido ofrece un panorama integral de los desafíos legales que atraviesan el ejercicio cotidiano del trabajo editorial y permite comprender cómo las decisiones jurídicas influyen en la creatividad, la gestión y la sostenibilidad del sector
EXTRACTO_SERIE
Exploración integral del marco jurídico de la edición, abordando derechos, responsabilidades y conflictos que atraviesan la creación del libro, desde la escritura hasta la circulación, a partir de experiencias y análisis de los actores involucrados
TITULO_PROGRAMA
SINOPSIS_PROGRAMA
Análisis de las sociedades de gestión colectiva como entidades intermediarias entre titulares de derechos de autor y derechos conexos, y los usuarios. Se examinan sus funciones de recaudación y distribución de regalías, los requisitos legales para su operación, y las distintas modalidades de derechos gestionados. La exposición aborda las problemáticas en torno a las tarifas, la representación de socios, la multiplicidad de sociedades por rama, y los desafíos que enfrentan usuarios y titulares en el cumplimiento de la legalidad, tanto en el ámbito analógico como en el entorno digital
EXTRACTO_PROGRAMA
Análisis de las sociedades de gestión colectiva como intermediarias entre titulares de derechos de autor y usuarios: funciones de recaudación y distribución de regalías, requisitos legales, problemáticas de tarifas, multiplicidad de sociedades por rama y desafíos en el cumplimiento legal en entornos analógico y digital
N_PROGRAMA
4
N_TOTAL_PROGRAMAS
4
DURACION_TOTAL
01:30:47:06
PARTICIPANTES
Víctor Manuel Martínez López, Editor
Raúl Pastor Escobar, Socio del Área de Propiedad Intelectual, Tecnologías de la Información y Derecho del Deporte de la firma de Liux Abogados
José Miranda, director Jurídico de la Sociedad Mexicana de Productores de Fonogramas, Videogramas y Multimedia
TIPO_ACTIVIDAD
DISCIPLINA
PALABRAS_CLAVE
Depósito legal | Derechos conexos | Derechos culturales | Derechos de autor | Editorial | Industria de edición | Industria del libro | Propiedad intelectual
TRANSCRIPCION
Ahora quiero presentar al panel de conferencistas para dar inicio a la quinta sesión de este seminario, dedicado en esta ocasión a la gestión colectiva. En primer lugar voy a presentar al licenciado José Miranda Miranda, que es licenciado en Derecho con mención honorífica por la UNAM. Dentro de la Administración Pública Federal ha estado a cargo del área de quejas de la actual Secretaría de la Función Pública, bueno que ya en unas semanas cambia, me oso como dice. La iniciativa privada se ha desempeñado como abogado en la notaría pública en el Distrito Federal, abogado en gerencia jurídica de la Unión de Crédito de la Industria del Calzado y Afines, abogado corporativo en Multipac del Grupo ADO, coordinador jurídico y coordinador de Estrategia Corporativa de Grupo de Fusión Científica, empresa dedicada a las tecnologías de la información. Actualmente es director jurídico de la Sociedad Mexicana de Productores de Fonogramas, Videogramas y Multimedia, Sociedad de Gestión Colectiva, con una trayectoria de nueve años en la Sociedad de Gestión. Como docente, en 1995 concursó y aprobó para la obtención del nombramiento de auxiliar docente en la FES Aragón de la UNAM. En 2011, desarrolló la clase en línea sobre los derechos conexos para la maestría en la Universidad Panamericana Campus Aguascalientes. Ha participado en diversos foros y debates sobre la protección de los derechos de autor y conexos en el mundo físico y en el entorno digital para el mejoramiento del marco regulatorio en la legislación mexicana. A mi lado se encuentra el licenciado Raúl Pastor Escobar, licenciado en Derecho por el Centro Universitario México y máster en Propiedad Intelectual por la Universidad Carlos III de Madrid. En la Facultad de Derecho de la UNAM cursó la Especialidad en Derecho Internacional y el Diplomado en Derecho Privado Norteamericano, en el posgrado y la División de Educación Continua, respectivamente. Cursó el Internet Law Program del Berman Center for Internet and Society a Harvard University y es egresado de la primera generación de la especialidad en Derecho Intelectual del Ilustre y Nacional Colegio de Abogados de México, así como del Diplomado en Derecho Procesal Constitucional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Universidad Anáhuac. Profesionalmente comenzó su carrera en 1994 en despachos jurídicos y contables, llevando a cabo trabajos de litigio y derecho corporativo. A partir de 1999 se dedica de tiempo completo a la propiedad intelectual al ingresar al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, en donde estuvo hasta julio de 2003. Durante ese periodo, laboró en las Direcciones de Protección a la Propiedad Intelectual, Marcas y Relaciones Internacionales. Participó en la traducción de la Lista Alfabética de Productos y Servicios de la octava edición de la clasificación de NISA para el registro de marcas. Es miembro de la Barra Mexicana del Colegio de Abogados en la Comisión de Propiedad Intelectual, de la cual fue secretario y de la International Association of Sports Law. Actualmente es socio del área de propiedad intelectual, tecnologías de la información y derecho del deporte de la firma de liuts y abogados, así como profesor en la Escuela Nacional de Música de la UNAM y en el Instituto de la Propiedad Intelectual y Derecho de la Competencia. A continuación, escucharemos la exposición del licenciado José Miranda Miranda, que nos presentará la voz de una sociedad de gestión colectiva. Adelante. Gracias, señor presidente. Bueno, en este programa vamos a comenzar a hacer un tema que es muy importante para el tema de la acción de derechos. ¿Qué consiste la acción de derechos? Consiste en el hecho de que los titulares, en este caso los autores o los titulares de derechos conexos, tengan la posibilidad de tener una mayor practicidad para que sus obras, sus fonogramas, sus videogramas, sus emisiones, sus ediciones, tengan la posibilidad de tener una mejor protección, un mejor destino. ¿En qué sentido? Las sociedades de gestión colectiva se crean con una finalidad que es ser un enlace entre los titulares de derechos y los usuarios de los derechos. Evidentemente dentro de este enlace hay una gama de actividades para las sociedades de gestión colectiva que consiste básicamente en la protección de los derechos de los titulares y ser un facilitador para quienes pretenden hacer uso de estos derechos puedan hacerlo de manera más práctica. ¿Por qué esta circunstancia? Porque resulta que ante la gama de posibilidades de que los usuarios de los derechos de las obras, de los fonogramas, biogramas, etc., puedan participar de manera legal, haciendo un uso discriminado, ordenado, de estas obras, de estos fonogramas y de estos derechos, es imposible que, por ejemplo, una radiodifusora tenga o deba tener contacto con todos los autores que existen de la música, con todos los compositores que existen de la música, con todos los intérpretes, con todos los cantantes, con todos los músicos, con todas las compañías disqueras, es una cosa muy complicada, el tener que estar haciendo un contacto persona por persona, titular por titular de derechos, para que ellos puedan hacer uso de esos derechos de manera legal. ¿Qué es lo que ocurre? Aparece en las sociedades de gestión colectiva, que son entidades privadas encargadas de facilitar precisamente ese enlace, ese contacto. ¿Qué es lo que ocurre? Se crean las sociedades de gestión colectiva según la modalidad de explotación, según la titularidad, según la rama. ¿Para qué? Para que sean ese enlace de los usuarios, y los titulares. Básicamente, las sociedades de gestión tienen varias características que son muy importantes. Entre ellas es que tienen que ser muy congruentes con el tema de la legalidad. Consecuentemente, tienen que contar con una autorización por parte de las autoridades. En el caso que nos ocupa es el Instituto Nacional del Derecho de Autor. El Instituto Nacional del Derecho de Autor es quien da las autorizaciones para que puedan funcionar u operar las sociedades de gestión colectiva para el caso de México. Las sociedades de gestión colectiva tendrían que cumplir determinados requisitos que la propia ley establece para que se les pueda dar esta autorización. Básicamente, entre los artículos 197, 200, 202, se establecen los requisitos básicos para que una sociedad de gestión colectiva pueda ser autorizada para operar en el caso de México para fungir como ese enlace que aumentamos. Aparte del enlace, el ser la entidad que trate de buscar que ese cúmulo de autores, de compositores, de productores, de editores, puedan tener una mejor protección. Esa es básicamente la finalidad. En los antecedentes de las sociedades de gestión colectiva, tenemos las sociedades autorales, más o menos por ahí mediados del siglo XIX, por ahí con Víctor Hugo, aparece la primera sociedad de autores, que es en Francia. Más o menos, digo, las fechas pudieran variar en algunos datos, pero por ahí de 1850, si mal no recuerdo, es cuando aparece la primera, digamos que el vestigio inicial de lo que es una sociedad autoral, cuya afinidad es precisamente conglomerar a los titulares, en este caso de los autores, para la protección frente, en este caso, a los editores. Finalmente, anteriormente, los autores escribían sus obras, pero no recibían un beneficio económico por la explotación que se hacía de esas obras. Resulta ser que, por efectos del mercado, porque al final... Son temas que, a veces, haciendo un pequeño paréntesis en esto, son temas que son muy sensibles a la luz del carácter inicial de lo que es una creación. Las creaciones, como ya seguramente se habrá visto aquí en el foro, tenemos los famosos derechos morales y los derechos patrimoniales. Los derechos morales, pues básicamente es el propio autor quien se encarga de protegerlos, de tutelarlos en su ejercicio, la tutela evidentemente a través de las autoridades. El Equisitor normalmente es lo que se refiere a los temas del derecho moral, que es el derecho al nombre, el derecho a que no haya una mutilación, el derecho a que no haya una afectación a la obra por sí misma. Es un tema muy sensible porque es la parte que yo me permito comentar, es un tema poético, es la parte muy romántica del derecho de autor. Cuando aparece el tema económico, que es el derecho patrimonial, es cuando comenzamos con los problemas. Porque inicialmente, bueno, en principio, los autores son muy aprehensivos por cuanto al manejo que se haga de sus obras. Ellos cada una de sus obras las perceptúan o conceptúan como un hijo, como algo que ha salido de ellos, y son muy celosos en la forma en que se les quiere proteger. Ahí es donde hablo de la parte romántica, la parte del derecho moral. Cuando aparece el derecho patrimonial, que es el derecho a retribución, el derecho a que reciban una compensación, el que tengan un beneficio económico que se haga, por el uso o explotación de sus obras, es cuando comienza ahí una serie de problemas y es cuando en aquellos entonces, como ya se pudo haber visto, se gana por allí un juicio de un escritorio en Francia, donde los tribunales le reconocen un derecho a que cuando se está haciendo la utilización de su obra, a él se le paga una retribución. Ahí es donde comienza a aparecer ya en más forma el derecho económico, el derecho patrimonial de los derechos de autor. Es en ese momento cuando aparece la defensa de manera agrupal de estos derechos patrimoniales, básicamente en aquel entonces, sobre las editoras. Que las editoras eran las que tenían la explotación de estas obras. Y pues bueno, los autores buscaban tener esa compensación. Aparece luego entonces la primera sociedad autoral, ya reconocida en forma, como comento, por ahí de 1850, y comienza ya a gestarse este tema de la protección. Como se comenta, la finalidad práctica es defender a los titulares de los derechos de cara a los usuarios, sea cual fuera el carácter de estos usuarios. Es algo innegable que la tecnología es la que marca hacia dónde van todas las protecciones. Hoy día y parte de la conversación que tendremos un poquito más adelante es acerca de la protección de los derechos de autor en el entorno digital. Al final el entorno digital es precisamente los avances tecnológicos. No debemos olvidar que los derechos de autor se vuelven de manera masiva con la aparición de una mejor tecnología. Cuando aparece la imprenta, por ejemplo, comienza la masificación del uso, en este caso, de las obras escritas, por ejemplo, a través de esa masificación. Ha sido la tecnología la que marca hacia dónde se tiene que mover esta protección, que además se ha ido dando a través de los diferentes tratados internacionales. Lo último de ellos lo tenemos en el tratado de la ONPI para la interpretación, ejecución y fonogramas. el Tratado de la Ombi en materia de derechos de autor, que tienen que ver precisamente con los avances tecnológicos, lo último que tenemos a nivel internacional sobre estos temas de protección. Como conversábamos, la tecnología es la que va a marcar hacia dónde tenemos que ir sobre los temas de protección. En el caso específico, por ejemplo, de los productores de fonogramas, es un hecho inevitable que el fonograma, que es lo que coloquialmente conocemos como discos, está marcado directamente sobre los temas de tecnología. Cuando aparece el acetato, aparece una forma de explotación, hay una cierta forma de control. Cuando aparece la digitalización, es donde comenzamos con los temas que son sensibles en cuanto a la protección, porque abrimos lo que conocemos como la supercarretera de la información, donde todo puede correr por Internet. Ahí es donde tendremos que enfocar los esfuerzos para que estas protecciones sean mucho más ágiles. Los temas, por ejemplo, de reproducción de obras, llámese libros, llámese fonogramas, llámese obras audiovisuales, cualquiera de ellas, hoy día ya es mucho más fácil tener ese acceso. ¿Por qué? Porque la tecnología así lo permite. Anteriormente eran, digamos que, productos mano en mano. Si no tenía yo el disco en la mano, pues yo no lo podía tocar, no lo podía escuchar, salvo que fuese por la radio o salvo que fuese por la televisión. Pero hoy día ya radio, televisión, etcétera, también están buscando estos canales de comunicación que son precisamente la Internet. Entonces, ¿hacia dónde va la protección? ¿Hacia dónde van las sociedades de gestión colectiva en busca de esa protección para sus agremiados? Precisamente a buscar que estos canales, que esta protección de los derechos sea lo más eficaz. ¿Qué es lo que ocurre? si hay una protección para los autores, para los fonogramas, para los titulares de derechos, que hoy día pueden ser aplicables, sin embargo, hay que perfeccionarla por efectos de la tecnología. Esto es la manera en que a través de Internet podemos, de manera ordenada, hacer estos usos. Es algo muy importante que la cultura, las creaciones, todo el desarrollo, tanto nacional como mundial, tiene que ver con las creaciones. Y estas creaciones, en ese uso ordenado, son los que nos van a dar una mejor opción. ¿Cómo hacerlo? A través de la regulación. Quizá me he salido un poco de los temas básicos de las sociedades de gestión, pero al entender cuál es la finalidad práctica de una sociedad de gestión colectiva, es innegable que tenemos que conocer qué es lo que viene detrás. Primero tenemos que conocer cuáles son los derechos que estamos protegiendo, de qué manera pueden ser estos llevados a cabo, que como hemos conversado, la sociedad de gestión colectiva es una entidad intermediaria. Finalmente, varias de las funciones prácticas de la sociedad de gestiones, si bien es cierto que es buscar la protección de los autores, de los productores, de los titulares de derechos conexos, también tiene una finalidad práctica no solamente de protección de derecho, sino ejercicio de ese derecho en beneficio de sus representados. Como conversamos, el tema patrimonial es muy sensible porque es precisamente una de las finalidades principales de las sociedades de gestión colectiva. Las sociedades de gestión colectiva nacen, como hemos conversado, a raíz de los beneficios económicos que los titulares pueden tener. Entonces, la practicidad de una sociedad de gestión es que si tenemos, no sé, 3.000 autores que pueden ser utilizados por otros 3.000 usuarios, hacer un enlace de 3.000 personas contra 3.000 personas es una cosa imposible técnicamente. ¿Qué es lo que ocurre? A través de una sola sociedad de gestión colectiva dentro de un país, porque también tenemos ámbitos territoriales, esas 3.000 personas pueden tener ese enlace. Entonces ya no es un cúmulo tan amplio de actividades para poder tener esta protección y tener este acceso. La sociedad de gestión colectiva va a facilitar este enlace y esta interacción entre los usuarios de los derechos y los titulares de los derechos. Básicamente es como está conceptuado el ejercicio y las funciones que tienen las sociedades de gestión colectiva. Obviamente en cada país tienen cierto matiz de acuerdo a la legislación local y evidentemente también existen otros conductos. En el caso de México, por ejemplo, si mal no recuerdo, artículo 195, una cosa así de la ley, señala que las personas o los titulares de derechos, sean de autor o derechos conexos, pueden optar por ejercer sus derechos de manera directa a través de un apoderado o a través de una sociedad de gestión colectiva. Entonces, existe esa libertad de poder ejercitar mis derechos según me convenga, insistiendo que la conveniencia en el tema de practicidad es a través de una sociedad de gestión colectiva. básicamente y a grosso modo eso es lo que tenemos por cuanto a la funcionalidad y de donde provienen las sociedades de gestión colectiva en este primer comentario ¿quieren hacer alguna observación acotación? estoy totalmente de acuerdo contigo En efecto, las sociedades de gestión colectiva fungen como intermediarios entre nosotros los usuarios y sus representados. Se nos volvería una labor imposible tratar de contactar absolutamente a todos los titulares de derechos si no fuera por conducto de entidades como las sociedades de gestión colectiva. Sin embargo, creo yo que la función primordial de la sociedad de gestión, más allá inclusive de lo que es la defensa de los derechos de los agremiados, vendría a ser la recaudación y distribución. La recaudación y distribución de las realidades que se llegaran a generar por la explotación de los catálogos que tienen encomendados. Aquí en México nos encontramos con la particularidad de que la gestión forzosamente tiene que ser a través de un poder. Si no hay poder, no pueden estar representados. Y también existe la posibilidad, ya sea para el autor o para el titular de los derechos conexos, el decidir qué derechos le permite a la sociedad que le gestione y qué derechos prefiere gestionarlos directamente. Entonces con esto nos empezamos a contar con una serie de cuestiones que también a nosotros los usuarios ya en la práctica nos empiezan a dificultar un poco más. ¿Por qué? Porque si analizamos un disco compacto, ahorita no estamos entrando en lo que es la industria del fonograma, nos encontramos porque tenemos por lo menos a tres típulos de derechos. Tenemos a un autor, que sin él no hay obra, no hay música, no hay cosa que llegue a sonar. Tenemos a un intérprete, que es quien, digamos, que hace que nosotros, el público, tengamos esa percepción de la composición que llevó a cabo el autor. Y tenemos un productor de fonogramas, quien lleva a cabo una labor administrativa y hasta cierto punto creativa, porque si uno llega a escuchar las versiones originales canciones, el productor de fonográficos es quien se va a encargar también de coordinar todo el trabajo para que el sonido que nosotros escuchamos sea ese específico que es el que nos hace, que además de que nos genera un estado de tranquilidad poderoso personal, a su vez es un sonido ya con una generación y en todo un trabajo, ya hay todo un proceso a partir de lo que fue la obra original. Digamos, si pensamos, hablamos de lo que sería la primera versión de la canción y lo que ya llegamos a escuchar en el álbum, ahí hay un trabajo de contratación de estudio, contratación de músicos de estudio, contratación de ingenieros de sonido, contratación de alguien que vaya a editar el disco, la selección de los temas. Todo eso es también la obra del productor de fonografos, aun cuando no está en la definición legal de la ley. Es trabajo del productor de fonografos y para eso se requiere creatividad, aunque principalmente lleguen a ser labores empresariales. Regresando al punto, nos encontramos con cuatro titulares de derechos. Aquí el problema que se nos presenta a nosotros luego los usuarios es cómo le hacemos para poder ser usuarios legítimos ante todos los titulares de derechos sin que esto se nos convierta en una carga. ¿Por qué? Porque dentro de los usuarios buenos, los que sí quieren cumplir con la ley. Cuando llega primero a una sociedad de gestión y le dicen, oye, es que estás llevando a cabo ejecución pública y me tienes que pagar. ¿Está bien cuánto cuesta la licencia? X cantidad. Posteriormente llega a otra sociedad, no, a mí tienes que pagar tanto más. Se le vuelve al usuario una carga y si hay música en vivo, aviéntenle que tiene que pagar sindicatos o cuotas de desplazamiento. Entonces, se puede convertir en una cuestión que se le haga incosteable y eso genera solo dos consecuencias. O el usuario termina decidiéndose a irse por la libre y sin respetar a nada ni a nadie, y que además el usuario que así se lo proponga va a poder hacerlo. desafortunadamente nuestro sistema de partición de justicia permite que los procesos lleguen a durar muchísimos años, o, peor aún, que el usuario determine, ya no pongo música, y a dónde se va la difusión de la obra. ¿Qué va a pasar con esas obras? Entonces, aquí, digamos que, preguntándome a los usuarios, sí solicitaríamos un poco de mayor sensibilidad, En cuanto a que en muchísimas ocasiones las sociedades de gestión se presentan como a mí no me interesa lo que estés haciendo con las demás, a mí me vas a pagar y me vas a pagar tanto. Entonces, se tienen que tomar por lo menos los parámetros del resto de las sociedades, o se tendían, para empezar a negociar los costos de las licencias. Otras situaciones que luego también llegan a afectar a los usuarios es que en muchas ocasiones no se toma en cuenta la condición del usuario. Las tarifas que las propias sociedades de gestión llegan a establecer suelen ser por aporo o por tamaño del establecimiento, algunas hasta por el equipamiento de sonido, independientemente también de otras circunstancias que puedan afectar en cuanto a la capacidad económica del usuario, como pueden ser en qué zona se encuentra ubicada, qué público es el que suele ir, etc. Porque no va a ser lo mismo un local para 300 personas que se encuentre en la periferia de la Ciudad de México a uno que se encuentre en Bosques de las Lomas. No van a ser los mismos ingresos, no va a ser el mismo público, etc. Lo mismo sucedería, por ejemplo, vamos a pensar un grupo de estudiantes de licenciatura que están buscando hacer su proyecto de titulación mediante el montaje de una obra musical. En ese caso, los muchachos tendrán que asistir, si van a hacer uso de la música grabada, pues tendrán que venir con nuestros productores de fonogramas. De no ser así, por lo menos tienen que ir a la SOGEM, que es la Sociedad General de Escritores de México, y van a tener que ir con la Sociedad de Autores y Compostores de Música. Eso por lo menos. Entonces, y en esas, a la fecha, yo no conozco una sola sociedad que al día de hoy ya tenga un programa, por ejemplo, de licencias para instituciones educativas o culturales. Entonces, ahí es donde se empiezan a chocar con la realidad. Y peor aún, como el resto de la gente rara vez tiene el conocimiento de toda esta convergencia de derechos sobre lo que puede ser un mismo objeto, como es un disco compacto, entonces, en efecto, al momento que llega la primera pueden decir, ok, está bien, ya, pero yo estoy cumpliendo. llega la segunda, resulta que no estás cumpliendo, la postura es, o me están queriendo ver la cara, o ya estuvo bueno porque yo no voy a estar pagando. Todo el mundo llega a cobrarme derechos de autor. Y nadie es para explicarme, oye, pero lo que a mí me pagues, no le va a tocar un centavo al autor. O si lo dicen es, pues sí, a mí me tienes que pagar y yo no respondo por el autor. Así, la realidad es que al usuario tampoco le quedan ganas de tratar con las acciones de gestión. Nos encontramos luego también con una cuestión interesante en temas principalmente de ejecución pública, donde vemos que el derecho a ejecución pública, que es cuando, por ejemplo, en los restaurantes o tiendas ponen música ambiental, eso es a grosso modo lo que se entiende de ejecución pública, la definición está en el artículo 16 de la ley. En ese sentido, los productores de fonogramas y los intérpretes no tienen un derecho de exclusividad. Los derechos de exclusividad vamos a entenderlos como aquellos derechos que la ley reconoce a favor de esos titulares, como son los autores o los productores de fonogramas con respecto a la reproducción de los fonogramas. Esos son los derechos que la ley dice, tú puedes autorizar o prohibir. En el caso de la ejecución pública, no pueden autorizar o prohibir. Sí tiene el derecho a recibir una remuneración como compensación por la explotación, pero no pueden autorizar o prohibir. Lo que nos lleva también luego a otro extremo, en el sentido de que ni las infracciones, ni los delitos están redactados, afortunadamente en congruencia con el cuerpo principal de la ley, están redactados describiendo la ejecución pública no autorizada de los fonogramas. Entonces, vamos viendo que en ocasiones, cuando llegan también los comunicados de las sociedades de gestión con los usuarios, suelen llegar en términos muy amenazantes y con los cuales no hacen más que poner en atleta. Y cuando ya se le da la explicación al usuario es, si trata de cumplir, pero no te pongas tan nervioso porque luego empieza, primer recordatorio segundo recordatorio, tiene usted solo 5 días para reportarse con nosotros para negociar nuestra licencia pues mala tarde porque si no negocian la licencia si, para colmo, si pueden enfrentar un juicio civil, eso es un hecho pero ya quiero ver que se lleguen a demostrar las cuantías etcétera, yo llevo un juicio civil en el que vamos en el cuarto año y no hemos acabado la etapa de pruebas. Y en este caso una de ejecución pública ya estuvo demostrada la infracción. Entonces, la intención y lo que los usuarios querríamos sería mayor sensibilidad y mayor flexibilidad. Todos en efecto agradecemos porque sí son necesarias las sociedades de gestión, pero nos encontramos con todos esos problemas que además, cuando uno se empieza a ir al punto fino de la ley, Cuando ésta exige, por ejemplo, el tema de los poderes, se le llega a llamar la prueba del diablo, porque cuando el usuario dice, ah sí, pues acréditame tu personalidad de todos aquellos que tú dices que además de que estás representando, yo estoy explotando. Misión imposible. Y más aún si le añadimos a los extranjeros. ¿Por qué? En el caso de los extranjeros, las sociedades de gestión colectiva llevan a cabo convenios de reciprocidad con las sociedades de las mismas ramas de los países. De esta manera, la sociedad mexicana puede recaudar la parte correspondiente de los autores extranjeros, las sociedades extranjeras recaudan la parte de los autores mexicanos, intercambian información, hacen compensaciones y ya se entregan las diferencias mutuas. El problema radica en que hay ciertos países en donde la gestión colectiva sí es delegada por ley, es decir, allá no es necesario la existencia de un poder, y cuando en México aquí sí se convierte en un requisito legal. Entonces, quiero tu poder de Reinald Dwight, el Tom John. Entonces, ese tipo de cuestiones son las que, si bien en efecto le permiten al usuario de mala fe, estarse escondiendo también alientan al usuario que se siente atacado y herido en el modo de actuar a que también diga, bueno, ah, ya conozco todos estos recobos, pues ahora a ver cuándo me cobran a mí me gustaría más bien llamar a buscar una posición concertada por parte de los usuarios con las sociedades de gestión para que en efecto sea factible en primer lugar a las sociedades Continúa recaudando y a los usuarios el poder está en cumplimiento de la ley. Ese sería, digamos que en este momento, mi aportación. Gracias, Raúl. Para abundar, ¿qué va a hacer la exposición? ¿A ampliar tus ideas? ¿Quieres continuar con la exposición? Pues sí, yo creo que sí continuamos con la exposición, aunque ya mucho de lo visto ya está. comentario. Entonces, vamos a comenzar. Ya vimos, ya nos expuso muy bien cuáles son las utilidades principales de la sociedad de gestión. Es la representación ante múltiples usuarios y autoridades para el cobro. La orientación, también, a sus socios sobre los derechos que les corresponden. Esto es muy importante, porque muchas veces los propios socios no tienen la conciencia de qué derechos tienen a su favor reconocidos por la ley. Finalmente, la gestión del cobro de regalías. A nosotros los usuarios, bueno, identificamos a qué entidad acudir para solicitar la autorización para dichas explotaciones y también en muchas ocasiones cuando se trata de licencias específicas, la sociedad de gestión al usuario le da la guía de a quién contactar. Entonces, en ese caso también llevan otra labor facilitadora para el usuario. Derecho, y antes de los fonogramas que os acabo de mencionar, tenemos al autor que en muchísimas ocasiones va a estar también intermediado por una editora musical. Tenemos al intérprete y al ejecutante y al productor cuyas funciones ya mencionamos ¿quiénes suelen ser los usuarios? aquí hago una mención muy pequeña pero al final todos nosotros todos aquí presentes podemos ser usuarios menciono aquí a los agregadores de contenidos porque últimamente precisamente con la realidad digital se están convirtiendo en un segmento sumamente importante por la actividad económica que se está generando alrededor de lo que llevan a cabo. Piensen un poco en ideas que el CEL y todas aquellas empresas que te venden contenidos para descargar en tu celular, a ellos los pueden considerar como agregadores de contenidos. iTunes. En México, bueno, hablando estrictamente de lo musical, nos encontramos con que existe la Sociedad de Autores y Compositores de México, la Sociedad Mexicana de Productores de Fulogramas, Videogramas y Multimedia, la Asociación Nacional de Intérpretes antes existía una de ejecutantes de música nada más que ha tenido tantos problemas que no estoy seguro que continúe la autorización vigente ¿Cuál es la situación actual de los usuarios? Ya lo mencioné vemos muchas entidades con quienes tener que negociar en muchas ocasiones cada sociedad es totalmente individualista y como mencioné también en el caso de que haya música en vivo tenemos el problema de las cuotas sindicales. ¿Cuál es la percepción generalizada que existe en los usuarios? En algunas sociedades de gestión hay una falta de transparencia en cuanto a la distribución de las recaudaciones y que en ocasiones otros amigos de sociedades de gestión dicen es que a ti como usuario ¿qué te importa? ¿cómo distribuyo yo el dinero? Oye, me importa porque me estás cobrando, diciéndome que va a ser repartido entre los titulares de derechos. pero si me inventas que todo se va a una gran olla mágica y en base a unas jerarquías que tú inventaste se va a llevar a cabo la distribución dime de qué manera me estás alentando a que yo siga entrando en esta aparente legalidad para que al final cuando ya entre en tu patrimonio puedas hacer de él lo que quieras y no tenga yo la garantía además de que le va a llegar ese dinero al titular correspondiente de los derechos y bueno, también en Europa por ejemplo aquí en México todavía no sucede pero ya se están viendo algunas cuestiones de competencia económica por abuso de posición dominante se estudia ya sea el hecho del establecimiento de las tarifas puede o no constituir una práctica monopólica o por ejemplo en Europa el grupo de música electrónica Daft Punk quería afiliarse primero con la Sociedad de Autores y Compositores de Francia la Sociedad de Autores y Compositores de Francia nada más les quería administrar todos los derechos estos músicos se van con la sociedad inglesa le dan a administrar ciertos derechos y ellos se reservan otros la sociedad francesa empieza a tratar de administrarles todos los derechos en conjunto se da una queja, se da una investigación y a la sociedad francesa, en efecto, le aplican una multa y una sanción por prácticas de anticompetencia económica. Hablando de las particularidades de la representación de la sociedad, bueno, hay que ver primero qué derechos son los que el socio le otorga a la sociedad para que le gestione. En México, en el 197, donde se exige que haya un poder de pesos y cobranzas, y el tema de lo que son los reconocimientos por ley en el extranjero a ciertas sociedades, cuando aquí en México es forzoso el cumplimiento del contar con un poder para prensa y cobranza. Redondeando un poco lo comentaba hace unos minutos en cuanto a lo que es el derecho de comunicación pública, que es el que más se suele buscar, en especial en los establecimientos abiertos al público, aquí ya puse la definición del artículo 16 de la ley, y hago la misión, que dice hace un momento, en cuanto al hecho de que no es un derecho exclusivo. Tienen un derecho a percibir una remuneración, pero es nada más a manera de compensación. Y las infracciones y los delitos no hablan de la comunicación pública, de la autorización. Ojo, el hecho de que la comunicación pública no sea un derecho exclusivo, tampoco da pie a que en la vía electrónica eso aplique. Porque la interpretación que se ha hecho, en especial a partir de los últimos tratados mencionados, es que en vía electrónica lo que se hablaría como distribución, como en este caso no hablamos de ejemplares, se va a llamar ejecución pública. Sin embargo, en lo electrónico, ahí sí, los productores de fonograma sí tienen un derecho. ¿Por qué? Porque estamos reproduciendo en nuestros discos duros o en nuestros discos compactos el fonograma. Recuerden, el productor de fonogramas es titular sobre el sonido contenido, que además puede tener o no obras. Es la aplicación de sonidos sobre esa aplicación, es sobre la que el productor de fonogramas tiene los derechos. Ahora, no se trata nada más de venir a llorar, se trata también de proponer soluciones. Las soluciones que estaríamos nosotros poniendo a la mesa Sería también una ventanilla única para los usuarios de establecimientos comerciales En Colombia ya existe esa iniciativa Y apenas en el mes de octubre Lo que sería el equivalente a la Suprema Corte de ayer Declaró que sí es constitucional la existencia de una ventanilla única Para los usuarios de establecimientos comerciales Para que ahí sí, el que tenga un local Llegue, pague y con ese pago solo tenga la certeza de que le está cubriendo a todos los titulares de derechos. En México ya empezó un proyecto similar con una alianza que hubo entre las sociedades de autores y compositores y los editores mexicanos de música AC, que es una agrupación en la que aglutina a una muy buena parte de las editoras de música en el país. Y en este caso, la letanilla que ellos han instaurado a partir de ese convenio es para los usos digitales, con lo cual, en efecto, para empresas que empiecen a manejar ese tipo de contenidos va a facilitarse mucho la cuestión. Y un tema que nos ha tocado son las tarifas. Las tarifas de las cuales habla el Instituto Vivo, la Ley Federal del Derecho de Autor, En Estados Unidos está perfectamente mecanizado ese sistema. Y allá, si es de, bueno, no quieres negociar, pagas lo que establece la tarifa y vamos, en tanto caigas en el uso para lo que la tarifa está establecida otra vez. Aquí en México, tristemente, no se ha dado la publicación de las tarifas desde principios de los años 60. ¿Cuáles serían nuestras conclusiones? Bueno, nosotros los particulares sí queremos pagar, eso es un hecho. El régimen existente nos dificulta poder cumplir con todas las sociedades que hay. Y como lo dije, te orilla a dos cosas, al menos por cómo se está actuando al día de hoy. O a decidir no cumplir, en definitiva, o te decides también a retirar la música, lo cual se convierte creo yo en algo peor porque deja de... Creemos también que es urgente llevar a cabo el procedimiento para el establecimiento y la publicación de las tarifas y con el supuesto sin posibilitario de establecer una tarifas única similar al modelo polomónico. Con esto, en términos de mi presentación para esta tarde, termino, ¿qué dos órdenes? En el sentido de hacer algunas aclaraciones un poquito históricas, algunas de ellas de derecho comparado a algunas otras. En el sentido, por ejemplo, de la ventanilla única existe ya en algunos países como por ley. En el caso de Brasil, por ejemplo, es el propio gobierno quien se encarga de hacer el cobro y hacer la distribución a las sociedades de gestión colectiva para que estas a su vez hagan la entrega de estos dineros. a sus titulares, en el caso de Brasil. En el caso de Argentina, existe el principio de representación oficiosa. Esto es, por ley, por el solo hecho de ser una sociedad de gestión colectiva, ya no es necesario contar con ningún poder, con ningún mandato, porque ya se entiende que por el hecho de ser una sociedad de gestión colectiva, y solamente hay una sociedad, por cada rama, por cada titularidad de derechos, implica que yo no necesito acreditar ningún poder, porque la ley me lo está dando por sí. En México en algún momento existió, antes de la publicación de la NEVAL, Un principio de representación oficiosa que hoy día ya ha quedado atrás. El tema más sensible en los conceptos de derechos de autor, invariablemente vamos a sacar en el ámbito económico. Sí es la sociedad de gestión colectiva una herramienta muy eficaz para este enlace. Sin embargo, la parte medular es los derechos que, en términos de dinero, tiene cada uno de los titulares. ¿Qué quiere decir esto? que la parte más importante es precisamente el tema de las tarifas. ¿Cuánto tengo que cobrar y a quién tengo que cobrar? En ese caso también tenemos algunas acotaciones. En el caso de Argentina, por ejemplo, es el gobierno quien establece las tarifas. Las sociedades de gestión es lo único que tienen que hacer es salir a la calle a cobrar esa tarifa. En el caso de México, por ahí del año de 1964, se emitieron ahí un grupo de tarifas, y aún siguen vigentes porque no se han emitido algunas otras nuevas, donde establecen los cobros que se tienen que hacer por comunicación pública para los autores y para los artistas, interpretas y ejecutantes, dado que los productores de fonogramas en aquellos entonces no tienen un conocimiento para tener esta remuneración económica. Esas tarifas, como comento, están allí, siguen vigentes. Sin embargo, también hay que tomar en consideración que en la actual legislación mexicana existe, en términos del artículo 166 del reglamento, un detalle que es muy importante para efectos de tarifas, que es muy concordante con lo que la legislación nacional en general en materia económica viene practicando, la libertad en el tema de cuánto quiero yo vender, por llamarlo algo, qué precio le quiero dar a lo que yo estoy ofreciendo. ¿Qué quiere decir? Que en el caso de México no existe precios regulados, el único precio regulado que existe en México es el del gas. Si ustedes recordaron, hace algún tiempo existía la canasta básica. En la canasta básica era el precio del huevo, de la leche, de la tortilla, del gas, etc. Pero poco a poco se han venido liberando. Si recordamos, el último precio liberado es el de la tortilla, donde el gobierno establecía cuál era el precio de la tortilla. Soy pena de que a través de Profeco les aplicaban multas, sanciones, clausuras, a quien osara poner un precio por encima del precio oficial, porque incluso así se les conocía, los precios oficiales. En el caso de los derechos de autor, el artículo 166 del reglamento establece que las tarifas emitidas conforme al artículo 212 serán la base sobre las cuales las partes podrán pactar el pago de las regalías por los usos de los derechos. ¿Qué es lo que quiere decir esto? Que el concepto podrá impactar, le quita la obligatoriedad a la tarifa. Es una tarifa referencial, es una tarifa que las partes pueden o no tomar de acuerdo al principio que también rige hoy día a través de la libre contratación que tenemos por efectos de los famosos poderes que se requieren para que una sociedad de gestión colectiva pueda representar, atendiendo a ese principio de libertad de contratación. A ese mismo principio de libertad de contratación obedece el hecho de que cada titular de derechos, sea en lo personal o sea a través de la sociedad de gestión colectiva o sea a través del apoderado, sea quien fije o convenga con la contraparte, en este caso con el usuario, las tarifas que van a pagarse por el uso de los derechos, en este caso de las obras, fonogramas, en general de las obras y de los derechos conexos. ¿Qué quiere decir con esto? Que la parte más sensible de toda esta plática que tenemos, al final vamos a caer en el tema económico que es las tarifas. Ahora bien, las tarifas hay que también, utilizando un poquito el concepto de la satanización y de la prueba diabólica famosa en la que se convierte la prueba del uso de las obras y la prueba de la representación que se tiene, porque ambos conceptos ya es por ahí algún criterio, se les denomina las pruebas diabólicas. tanto en otros países como en México también tenemos esa problemática a la hora de los juicios. El tema de las tarifas no es para la sociedad de gestión colectiva, es algo que a veces olvidamos. El tema de las tarifas por cobro es, no olvidemos, de los titulares de derechos. Las tarifas son para los autores, para los derechos conexos. Las tarifas no son para la sociedad de gestión colectiva. Partiendo de ese desprendimiento de la satanización de que la sociedad de gestión colectiva quiere acabar con el mercado o son unos abusivos, etc. No hay que olvidar que son intermediarios entre los titulares de derechos y los usuarios de derechos. ¿En cuanto a los porcentajes que las sociedades deducen esos cobros? ¿Podrías comentarlo? Para los gastos administrativos de la asociación, ¿podrías comentar eso? Bien, en el tema de la distribución, que es un tema sensible, lo vamos a conversar. resulta ser que la ley establece que la sociedad de gestión colectiva se rigen por sus estatutos y los estatutos son conforme a la ley y conforme a la ley autorizada en este caso el Instituto Nacional de Derecho de Autoridad ¿Qué es lo que ocurre? que cada sociedad de gestión colectiva que en México son 14 ahorita nos centramos un poquito en la plática en el tema de los fonogramas pero en realidad en México existen 14 sociedades de gestión colectiva debidamente autorizadas y cada una de ellas podría a per se solicitar al instituto un establecimiento de tarifas para cada una de sus modalidades o actividades que tuvieran. La distribución de estos ingresos que se van teniendo son conforme a los estatutos y esta distribución conforme a estatutos puede ser en la experiencia particular, en el caso de los productores de fonogramas, la distribución se hace de la siguiente manera. De los ingresos obtenidos se determina una cantidad establecida para gastos administrativos. Esta cantidad se ha establecido en el 30% de la recaudación. Sin embargo, hay que también comentarlo Que la recaudación es muy cara Cuesta mucho dinero cobrar el dinero en la calle Cuando se tiene un punto ya de una madurez De una sociedad de gestión colectiva De aquellas que sí tienen recaudación Más o menos el estándar es exactamente ese 30% No hay que olvidar que una de las características Y finalidades de la sociedad de gestión colectiva Es que son entidades creadas sin fines de lucro ¿Qué quiere decir esto? Que no son una empresa que se dedica a ofrecer el servicio al público en general. Las sociedades de gestión colectiva están creadas por los propios titulares de derechos y la sociedad, si me permiten la expresión, los dueños de changarro son los autores y los encargados de atender en el mostrador son las sociedades de gestión colectiva. No hay utilidades, no hay ingresos personales, sino solamente el gasto administrativo. ¿Cómo viene la recaudación? Dentro de la recaudación, una vez que se elimina o se quita de estas partidas el gasto administrativo, estos ingresos obtenidos se van a distribuir conforme a los propios lineamientos que los mismos socios han determinado. ¿Qué quiere decir? No es la sociedad de gestión colectiva por sí misma como un ente quien determina cómo se va a distribuir, son los propios dueños del negocio quienes van a determinar cómo quieren que se les reparta su dinero. En el caso de las compañías disqueras no tenemos ningún problema en comentar, ellos han determinado que de los ingresos obtenidos quitado el gasto administrativo se va a hacer una distribución de dos formas. Cuando se trata de los ingresos por determinadas características, esos ingresos se van a distribuir por el número de tocadas que hay de cada titular de derechos. Porque hay un monitoreo que se puede hacer, porque hay esta practicidad de poder hacerlo. Esto pudiera ser en el caso de radio y televisión. En el caso de radio y televisión se pueden hacer monitoreos muy sencillos, inclusive con la propia información que la radio, la televisión hace, de qué se está tocando de cada quien. Si se tocaron 80 canciones de Sony, 20 canciones de Emmy, 30 canciones de Universal, otras tantas de Musar, Ruat, etc., de cada compañía, sobre ese porcentaje se hace el prorrateo y a cada uno se le va pagando esa cantidad. La otra parte de la distribución, que es en los establecimientos abiertos al público en general, donde entramos con la problemática del cómo saber qué se está tocando en una estética, en un consultorio, en un restaurante, en un bar, es un poco complicado poderlo tener. Para ello, la solución que se ha buscado o encontrado en el caso de los productores es que se va a hacer la distribución en función de la participación de ventas en el mercado. Si yo tengo una participación de mercado de tal porcentaje, en ese sentido me hacen distribución. Eso es lo que ellos mismos han determinado y la autoridad ha avalado para poder hacer la distribución. En algunas otras sociedades de gestión colectiva, lo que hacen es solamente por tocada, en función de un monitoreo que ellos han hecho, han venido cambiando también sus modalidades de hacer la distribución. Porque anteriormente lo hacían con una cosa que le llamaban pirámide, en donde la pirámide estaba hasta arriba, creo que los que tenían mayor antigüedad, quizá me equivoco porque no conozco bien esa distribución, pero ya la cambiaron y han sido más congruentes con la actualidad, van más directamente lo que se está tocando. ¿Por qué? Porque resulta ser que no por el hecho de yo ser autor y estar en una sociedad de gestión colectiva ya tengo derecho a percibir un dinero. Porque ese dinero se percibe cuando se está utilizando mi obra. ¿Qué quiere decir? Yo a lo mejor compongo una canción, me afilio a la Sociedad de Autores y Compostores de México, pero mi canción nunca se toca. Pero si soy un socio, si soy un afiliado. Pero evidentemente no tengo derecho a percibir una participación porque mis obras efectivamente no se están utilizando. Entonces también son diferentes consideraciones que hay que tener en cuenta. Entonces, el resumen sería, de las cantidades recaudadas se quita la parte del gasto administrativo y se hace la distribución conforme a los socios lo han determinado. Este tema también es una cosa que todos podemos conocer, porque finalmente todos los estatutos de todas las sociedades de gestión colectiva son públicos porque están inscritos en el registro público. Cualquier persona que quiera conocer cómo se está haciendo la distribución pueda acudir al registro público y hacer la revisión de esa información. Por eso, el comentarlo aquí en la mesa es algo que es muy coloquial, muy trivial, y es un principio que nosotros, como sociedades de gestión colectiva, tenemos muy claro. El tema de la transparencia es algo que precisamente Raúl refería, el que hacen con la lana, no es de que ya tú págame porque es mío, yo lo que haga ya sabré. No. Es importante que la gente sepa, conozca cuál es el destino de ese dinero. Ese dinero no se queda para la sociedad de gestión colectiva, sino ese dinero es para los titulares de los derechos. La forma de distribución evidentemente va a cambiar de sociedad en sociedad y en función de lo que, insisto, los propios titulares determinan. Hay, en algunos casos, como el de la sociedad de gestión colectiva, de los productores de fonogramas, que tenemos que rendirle cuentas a 24 compañías disqueras. no tenemos tanto problema. Porque 24 personas la sientas en una mesa, les explicas, oye, mira, esto es lo que cobré y a ti te toca tanto, a ti te toca tanto. ¿Están de acuerdo? Sí. Ok, ahí está su dinero. A diferencia de sociedades de gestión colectiva que tienen agrupados a 2, 3, 4, 5 mil asociados, resulta una cosa complicada el poderlo tener. Y algo interesante que acabas de mencionar es que la visión que tiene el productor del monograma con la que tiene el artista es totalmente diferente. Entonces, en una está sentando a 24 empresarios y en otra está sentando a mil, tres mil artistas y que todos se sienten como Betóbelo Vargas Llosa y todos quieren tener una mayor tajada del pastel. Entonces, mi respeto es para ti como abogado de sociedad de gestión, porque poner de acuerdo a los socios, bueno, igual y no tanto con los productores de fonogas, pero con lo que son las de autores, es de las cosas más difíciles que pueden haber. conciliar los intereses de todos los socios, es una labor titánica. Entonces, ahí sí, en efecto también las reglas las van estableciendo los socios, pero también es posible a partir de las propias reglas empezar a generar los propios votos que van generando el hecho de que X socios puedan llegar a tener mayor voto en las decisiones finales de la sociedad, etc. Entonces, vaya, no es mi test tampoco refletar sobre todo, pero sí también hacer el énfasis. Y qué bueno que mencionas el hecho de que, en efecto, sí, en tu caso se sientan 24 empresarios. Las asambleas ya sean de Sogeno, de otros equipositores, se sientan 300 Beethoven o 300 Carlos Fuentes, ¿no? Entonces, sí, es algo muy curioso y muy interesante en cuanto a la oposición. Creo que un tema interesante que toca es la distinción entre los miembros de la sociedad de gestión colectiva, que son los creadores y los intérpretes o ejecutantes. Si pueden comentar sobre la gestión de los derechos conexos. Creo que es un asunto que cuando el mujer o la gestión no se trata, podría desarrollar. Bueno, es que tenemos un excelente ejemplo de gestión de derechos conexos. Derechos de autor se dividen en dos grandes ramas. Derechos de autor propiamente que son los que le atañen al creador, con los derechos morales que él mencionaba, que además de lo romántico es que van aparejados a la persona del autor. Por ejemplo, derecho de paternidad, el autor no puede transferir su calidad de autor por más que quiera. Entonces, y tienen los derechos paternales que son los económicos que van aparejados a la explotación del autor. Y aparte están los derechos conexos. son los de aquellas personas que por su intervención en la divulgación de la obra, la ley ha decidido reconocerles determinados derechos específicos que van aparejados a la actividad que ellos llevan a cabo. Entonces, derechos de autor, en el sentido estricto, atañen solo a los creadores, derechos conexos atañen a aquellas personas que la ley, por las funciones que llevan a cabo, les reconoce en razón de la labor de divulgación que llevan de las obras. Entonces, ahí nos encontramos a los intérpretes, a los diputantes, que distinguen entre intérprete a quien no se auxilia y el diputante a quien se auxilia con un instrumento. Luego también tenemos a los productores de fonogramas y videogramas y a los organismos de la divulgación. Entonces, la gestión colectiva la llevan a cabo cada quien con su sociedad. Es muy importante hacer el énfasis de que solo puede haber una sociedad por rama. Desafortunadamente luego también se dan desavenencias entre los miembros, se separan, forman otras sociedades y lo que yo he podido ver, por lo menos en España, es que esas sociedades posteriores no llegan a tener mucho éxito por la parte de infraestructura. Los desacuerdos que finalmente le dieron origen a esa sociedad que se llegó a dar posteriormente. Aquí en México se acaba de dar una sesión precisamente en Masogema. Y bueno, pues eso es lo que podría comentar. La gestión colectiva se lleva a cabo tanto por derechos autores como por derechos conexos. Y aún nos acompaña un representante de los derechos conexos. Bien, gracias. En relación a la sesión de derechos, es importante saber que la sesión de derechos para el tema de los autores o de los titulares de derechos conexos, solamente pueden ser aquellos de carácter patrimonial o económicos, etc. Cualquier persona que tiene un derecho patrimonial o un derecho de remuneración, tiene la posibilidad de cederlo a alguien más. En el caso de los autores, como bien decía Raúl, no pueden ceder el derecho a la paternidad. O sea, yo no puedo ceder bajo ninguna circunstancia esta cesión de derechos. En el caso de los derechos morales de los autores, sus herederos pueden ejercer el derecho al reconocimiento del nombre, etc. Pero eso no es una cesión per se de derechos, es el ejercicio de un derecho, en este caso moral. Sin embargo, el tema de los derechos patrimoniales, que es los derechos económicos o los derechos de remuneración, sí pueden ser cedidos de los autores a cualquier otra persona, sean físicas o sean personas morales. Ahí es donde, por ejemplo, entra el tema de las compañías disqueras, por ejemplo, donde ellos tienen un derecho por sí mismos por ser productor de fonogramas. Desde ese momento ya pueden ser, o de hecho son, titulares de un derecho. No hay que olvidar que un productor de fonogramas no solamente puede ser una compañía. Tanto una persona jurídica como una persona física pueden ser un productor de fonogramas. ¿Qué es lo que ocurre? Que en este ejercicio de esta sesión de estos derechos, existen algunas inquietudes de algunas personas, En el sentido de que, oye, tú no puedes ceder mi derecho, o por ahí en alguna ocasión algunos intérpretes decían que sus derechos eran solamente de ellos y que no se podían transferir. No, bueno, claro que se puedan transferir. También no hay que olvidar que existen dentro de la ley dos conceptos, la cesión de derechos y el licenciamiento. En el caso de la sociedad de gestión colectiva, lo que hacemos es licenciamientos. No hacemos acciones de derechos, sino licenciamientos de uso. A diferencia de las titularidades de los derechos patrimoniales, de los autores, de los intérpretes, de los editores, de los productores, donde sí pueden ceder esos derechos a otra persona para que los pueda ejercer. ¿Cuáles son las características que se deben reunir para que puedan operar estas acciones de derechos? Que deben ser actualmente temporales, con un máximo de 15 años, son más de 15 años, se tendrá que justificar la naturaleza de esa extensión del plazo de sesión, tienen que ser necesariamente por escrito y necesariamente onerosos. Si no se cumplen con esas tres características, es imposible que se dé esta sesión de derechos. Y esto se aplica tanto para los autores como para los titulares de derechos conexos. Hablando de los derechos, ¿podrían comentar cuáles son los derechos objeto de la gestión colectiva? Ya han mencionado algunos, entonces si podrían enlistarlos y explicarlos para nuestros televidentes y los que están aquí en presencia. Bueno, algunos de los derechos que se suelen negociar con comunicación pública, que ya se mencionó, sincronización, transformación, eso sería tal vez la carne de lo que más se suele buscar en una negociación. Reproducción, pero ya es más en una cuestión, no tanto de gestión colectiva, sino más bien en tratamiento, por ejemplo, con los editores de música. Entonces, yo diría que esos, los que acabo de mencionar, serían los más importantes. La transmisión también es, pero ya atañe a un grupo mucho más reducido de usuarios, la transmisión y la representación escénica. Ese es otro de los derechos, es tal vez de los derechos principales con los que suele negociar, por ejemplo, SOGEM. Ahí ya va a depender de la naturaleza, tanto de las obras como de los socios de la sociedad de gestión, los derechos en los que tenga mayor injerencia la propia sociedad al respecto. Bien, bueno, un poquito haciendo la contación de la pregunta de qué derechos es, ¿qué titulares de derechos o qué titularidades de derechos como pueden ser los autores. Los autores tienen, según los, si mal no recuerdo, creo que es el 3 el que establece cuáles son las obras protegidas. Cada una de esas modalidades puede tener una gestión colectiva. Como habíamos conversado, existen en México 14 sociedades de gestión colectiva que protegen a esos diversos titulares de derechos. Tenemos a la Sociedad de Autores y Computadores de México, que obviamente protege a los creadores de la letra y la música de las canciones. Tenemos a la Asociación Nacional de Intérpretes, que protege a los cantantes y protege a los actores. Tenemos a Eje Ejecutantes, que protege a ejecutantes de música, que son los músicos. Tenemos a la Asociación Mexicana de Ejecutantes de Música, que es HOMEN, que protege también a músicos. Ahí es donde entramos con la dualidad de titularidades de derechos en dos sociedades de gestión colectiva distintas que te crean un conflicto en la calle porque como comentario la gente te dice que tienen una fila de cobradores y pues tienen cierta razón. Tenemos a la Sociedad Mexicana de Productores de Fonogramas que se encarga de hablar con los intereses de los productores de fonogramas que son básicamente las compañías visqueras. Tenemos a la Sociedad de Gestión Colectiva de Fotógrafos, a la de Escenógrafos, a la de Directores, a la de Escritores, centro que se encarga de ver todo lo que es la retrografía, exactamente. La recién creada, ahora en agosto, me parece, que es de escritores para argumentistas, etc. Escritura, ni teatro. Exactamente. Entonces, en general, cada rama de derechos de autor o derechos conexos es susceptible de tener una sociedad de gestión colectiva. Y con la apertura que se hizo en la ley vigente a partir de 1997, puede existir 2, 3, 4, 5, 6, 10 sociedades de gestión colectiva de la misma titulidad de derechos siempre y cuando cumpla con los requisitos de ley. Porque desafortunadamente en algunos casos, como bien dices, SOGEM tiene por ahí un grupo de personas que ya no están tan de acuerdo en lo que ocurre en SOGEM, van y crean su propia sociedad de gestión colectiva. Sin embargo, también aquí hay que acotar. La nueva sociedad de gestión colectiva solamente es sobre un segmento o un sector de escritores. Son escritores de guiones, de teatro, televisión, etc. Entonces, no es la totalidad de escritores porque pueden ser escritores que solamente crean obras de literatura, obras históricas, no lo sé, los que pueden tener esta protección. Esto hablando de las ramas de derechos de autor que están reconocidas en la ley. ¿Esto qué quiere decir? Que puede haber tantas sociedades de gestión colectiva como tantas modalidades de protección de derechos de autor. Existen. Ahora, ¿cuáles son los derechos que se pueden proteger o cuáles son los derechos que se pueden ejercer a través de las sociedades de gestión colectiva? Todos los derechos que los autores estimen prudente dar en administración a las sociedades de gestión colectiva. Esto quiere decir que si un autor quiere que solamente se le protejan sus derechos a través de la sociedad de gestión colectiva, solamente quiero que a mí me recaudes lo que se pueda obtener por lo que se explote en radio y televisión. Todo lo que hay en restaurante, eso yo lo cobro. Es una cosa absurda, es imposible, solo como ejemplo. ¿Esto qué quiere decir? Que también la ley señala que las sociedades de gestión colectiva solamente pueden ejercer los derechos que efectivamente les han sido conferidos. Si es solo por comunicación pública, que es, como bien dice Raúl, la generalidad y la parte más práctica, solamente puede ser a través de lo que es la comunicación pública. En algunos casos, la reproducción se reserva porque la reproducción que es hacer copias o ejemplares de las obras, o de los fonogramas, o de los videogramas, finalmente escapa un poquito de lo que es el concepto de derecho de autor. Porque además del ámbito comercial, esto es vender copias. ¿Qué quiere decir? Que si yo, por ejemplo, como sea de gestión colectiva, me pongo a autorizar a otra persona que haga ejemplares de las obras, se desnaturaliza el principal negocio, en el caso específico, de las compañías discos, porque su principal negocio es vender discos. Entonces, no lo ceden a una sociedad de gestión para que les cobre lo que ellos pueden hacer por venta de música. Son cosas distintas. Entonces, una cosa es qué titulares de derechos pueden tener una sociedad de gestión colectiva y qué derechos se pueden ejercer a través de una sociedad de gestión colectiva. No sé si hay alguna duda en cuanto a estas dos observaciones y si habría que hacer alguna acotación más sobre estos dos puntos. Me parece que ha dado claro. Yo tengo una duda en particular como editor. Yo he tenido que tratar con el Centro Mexicano de Protección y Fomento de los Derechos de Autor, que es también una sociedad de gestión colectiva. ¿Esta diferencia es solamente de nombre o hay también una diferencia jurídica entre una sociedad y este centro? Y que además está dedicado a la reprografía. Finalmente es una sociedad de gestión. En este caso, la agrupación, mejor dicho, los individuos a quienes ellos agrupan es a los editores literarios. Entonces, se trata de una sociedad de gestión colectiva debidamente autorizada por ley, a quienes los editores le han encargado, al caso específico en Centro, a enfocarse sobre todo a lo que es la reproducción de las obras literarias y muy en específico a lo que es la reprografía y el protocopiado. Es, digamos, su margen principal de acción. Quizás aquí el conflicto de percepción es de que ya más centro mexicano no comienza como sociedad de gestión colectiva, o no dice sociedad mexicana, porque la mayoría de las sociedades de gestión colectiva comienzan con un nombre que es muy afino, muy común. En el caso de CEMPRO, que es Centro Mexicano, no recuerdo exactamente el nombre, escapa de inicio en el nombre de lo que coloquialmente pudiéramos de primera instancia tener como sociedad de gestión colectiva. Sin embargo, como bien dice Raúl, al final de su nombre dice SGC o sociedad de gestión colectiva. Finalmente, el nombre o la calidad no van a variar por el hecho de que no inicie su nomenclatura como sociedad de gestión o una cosa así, sino que por haber obtenido una autorización por parte del Instituto Nacional de Derecho de Autor y contar con esa autorización, y al final de su nombre decir, en lugar de decir sociedad enorme, capital variable, o asociación civil o sociedad civil, dice sociedad de gestión colectiva, es donde tiene esa calidad y es donde, en función de la autorización y de los estatutos, puede operar y fungir y no tiene otra cosa que hacer más que operar o funcionar como sociedad de gestión colectiva. Las sociedades de gestión están dedicadas básicamente, como lo han comentado, a la recaudación de estas regalías, la distribución. También pueden ser representantes de los autores, firmar contratos en específico, dar alguna licencia específica para un autor o nada más está en esta función que ustedes han comentado a lo largo de esta sesión? Bueno, en estos casos tendríamos que revisar cuáles son las finalidades de la sociedad, que en sentido estricto es la representación de los derechos que los autores vayan otorgado. Si el autor le permite hacer estas actividades, lo pueden hacer. Si el autor no se los ha permitido, no lo pueden hacer. Finalmente, los autores, la sociedad de gestión colectiva llegan hasta donde el autor les ha facultado. Sí, hay que ver los términos del mandato. Y problemas surgen precisamente cuando luego se empiezan a dedicar a otro tipo de actividades que no son estrictamente la recaudación y la distribución, o peor aún, que pueden llegar a ser lucrativas. El año pasado explotó una bomba terrible en España con la sociedad general de autores y editores porque se empezaron a crear compañías administradoras de teatros y empresas literalmente, las cuales van totalmente en contra de lo que debe ser una sociedad de gestión colectiva que debe llevar a cabo actividades sin fines de lucro. Entonces, los problemas son ya cuando se empieza a desvirtuar las funciones y la razón de ser de dicha sociedad de gestión colectiva. Ya tenemos algunas preguntas del público que nos acompañan aquí en el auditorio. Esta pregunta es de Carolina Pozos. ¿Puede un tercero tener en su poder el catálogo de imágenes de un autor que esté representado por una sociedad de gestión colectiva, de tal manera que el usuario tenga que cubrir el pago de regalías a la sociedad de gestión y el pago por el derecho de reproducción al tercero? Es decir, ¿tendría que ser un doble pago? Es lo que entiendo de la pregunta. Pues ahí va a depender de lo que haya hecho el autor, porque si le otorgó el poder a ambas partes, está en problemas de entrada con ambas partes y finalmente con el usuario por andar queriendo cobrar doble. Entonces, ahí habría que checar al caso en específico en qué términos otorgó el poder a la sociedad de gestión y en qué términos otorgó el poder al otro particular. Y si chocan en algo ambos poderes, entonces ahí hay un problema. De hecho, la ley es muy clara en ese sentido al señalar que una vez que un titular de derechos ha cedido ciertos derechos o cierta modalidad en favor de la sociedad de gestión colectiva, no le puede ejercer de ninguna otra forma porque ya puede cedir. Entonces, bajo esa circunstancia, en complemento de lo que comenta Raúl, sería el caso de revisar qué fue lo que otorgó este autor a la sociedad de gestión colectiva y qué fue lo que le otorgó a la otra persona u otra entidad de la cual pretende un cobro. Porque en todo caso, ahí sí estaríamos en presencia de un doble cobro, lo cual es imposible, no puede ser. Y atendiendo los principios básicos de derecho, el que es primero en tiempo es primero en derecho. Si otorgó primero la autorización a la sociedad de gestión colectiva, es nulo de pleno derecho la autorización que haya otorgado a otra persona para ejercer ese mismo derecho. Insistiendo, si son dos modalidades distintas de las que estamos hablando, no hay duplicidad de pago. Si es la misma modalidad de explotación, sí estaríamos hablando de una duplicidad de pago. Es muy importante la acotación que hiciste en cuanto a las modalidades, porque en el caso, por ejemplo, que acabamos de mencionar de las fotografías, puede ser que a la sociedad le haya dado la representación para reproducción impresa y al individuo particular se le hubiera dado para la reproducción electrónica. Entonces, hay que ver específicamente qué modalidades fueron las que otorgó en ambos casos dicho fotógrafo. Muy bien, entonces, el autor debe revisar qué firmó. Sí, generalmente se cuentan muchas historias. Insisto mucho porque lo hemos vivido de plática y de manera directa, con los temas de los autores que son, como hemos conversado, esa parte poética, romántica, el ímpetu de que mis primeras obras quiero que ya salgan, no me interesa cobrar, no me interesa nada, me interesa que me conozcan, me interesa que la gente sepa de mis creaciones. Pero eso se acaba cuando llegue el tema económico. Hay otra pregunta que creo que se respondió cuando se comentó las funciones del CEMPRO. La leo. Es de Luis Pérez. ¿Cómo se traslapan las funciones de las sociedades de gestión colectiva y de las editoriales al no haber sociedades de gestión que vean por los derechos de los editores? Y bueno, que sí, efectivamente queda contestada en el sentido de que CEMPRO es la sociedad de gestión colectiva que se encarga precisamente de ver por la parte de los derechos de los editores de libros. Quisiera comentar el tema que Raúl presentó en su exposición sobre la necesidad de una ventanilla única. En mi caso como editor, al generar una obra multimedia en la que interviene distintos discursos, podemos tener una obra musical, pintura el discurso hablado de alguien todos los videos y en este caso bueno pues ya que han comentado algunas historias capquianas para los procedimientos yo creo que esta sería una iniciativa que debería promoverse porque como editor estar batallando en 10, 15 sociedades de gestión, para localizar, bueno, ya, o sea, búsqueda de derechos, contratar, retribución, la ventanilla única sería, pues, una maravilla para nosotros como editores. Perdón, aquí un poquito de la historia y también una ventanilla única habría que conceptuarla en su justa dimensión. Una ventanilla única de la generalidad de titulares de derechos es imposible, No existe en ninguna parte del mundo eso, y es muy complicado hasta donde yo sé, porque no puedes tener un solo lugar en donde llegues y pagues todo. Tendría que ser quizás, y hablando de las experiencias particulares, en el sentido, por ejemplo, para el uso de la música grabada, ahí pudiera existir una ventanilla única donde se pagaran los derechos de cantantes, músicos, productores y autores. Como comentario, hace algunos años existió en México una cosa que se llamó FEMESAC, que era la Federación Mexicana de Sociedades de Autores y Compositores. En esta ventanilla única que se creó en aquel entonces, estaban cantantes, músicos y autores, que eran los que existían en aquel entonces. Me parece que operó y funcionó alrededor de dos, tres años, y después desapareció. Las razones, quisiera no comentarlas porque no las conozco, así es cierta. Pero fue un primer ejercicio. Sí es importante contar con una ventanilla única que va a facilitar a que los usuarios tengan un mejor acceso a la legalidad de esos usos. El tema fundamental de la ventanilla única no es la ventanilla por sí misma, es el precio. Un primer ejercicio que pudiera tenerse y más o menos se está gestando. Es bueno, si bien no podemos tener una ventanilla única porque hay que recordar que en los temas económicos hay mucha sensibilidad. Cada quien quiere lo mejor para sí mismo. El tema más importante creo sería el establecer la certeza de las montos a pagar. ¿Esto qué quiere decir? Que si un usuario de música grabada sabe que tiene que pagar mil pesos al mes y que de esos mil pesos le corresponden tal cantidad al autor, tal cantidad al productor, tal cantidad al cantante, tal cantidad al músico, cuando llegue cada uno de esos titulares a pedirle que se regularice, sabe de antemano que no tiene que pagar mil pesos a cada uno. Sabe qué cantidad es la que tiene que pagar a cada uno. Eso es lo que está tratando de buscarse en el que, si bien la tarifa es un referente, aquí quedan más a los acuerdos entre los titulares de derechos. Si entre todos los titulares de derechos logramos ponernos de acuerdo en decir para el uso de la música grabada en tal circunstancia como comento, el total a pagar es esto y de estas cantidades a cada uno le corresponde tanto es un primer paso que es práctico para los temas de la ventanilla única la ventanilla única es solamente voy con una persona y a una persona le pago en el caso de los titulares es tengo a tantos titulares pero si sé cuánto tengo que pagar creo yo que es la parte más sensible no es tanto de cuántas personas vienen a cobrarme, sino que cada uno me quiere venir a cobrar. Teniendo esta certeza de cuánto tengo que pagar a cada quien, creo que se le marían, yo creo que el 80% de los problemas para el usuario, que es cuánto tengo que pagar. Y bueno, llegando a tu caso en concreto de obra multimedia, acabas de dar con una de las obras más complicadas que pueden existir. Entonces, una ventanilla única para obra multimedia sí se antoja algo sumamente difícil. En ese caso, la sugerencia sería, contacta a los titulares de los derechos, haz tus evaluaciones sobre los costos de las licencias, y no te cueste trabajo creer que en algunas ocasiones te llegara a ser más costeable producir esa parte específica tú mismo. Es decir, por ejemplo, si por una canción grabada determinada te quieren cobrar tanto, posiblemente te convenga más hacer tú tu propia grabación, pagar nada más la licencia a la editora en vez de la productora, y con eso empiezas tú a hacer tu propio acervo que posteriormente vas a poder continuar explotando en la generación de otras obras a futuro que lleves a cabo de esa naturaleza. Entonces, en el caso de la obra multimedia es una planeación sumamente difícil, sumamente complicada, por la gran diversidad de la naturaleza de derechos que construyen en la misma y sí se antoja prácticamente imposible el que llegara a haber una ventanilla única para obra multimedia. Ahí sería más bien una cuestión de planeación antes de iniciar el proyecto. Gracias, por supuesto. Y ahora en este entorno digital, quisiera que comentara sobre la comunicación que hay con otras asociaciones en el plano internacional, incluso las asociaciones no gubernamentales que intervienen o que pueden participar con las sociedades de gestión colectiva. También quisiera saber si ya muchas de las sociedades están enteradas, si cuentan con los medios informáticos para poder contabilizar las reproducciones o la protección de las obras, de qué elementos tecnológicos ya han echado mano las sociedades de gestión colectiva y cómo además se comunican con sus pares en el plan internacional. mencionaban estos convenios de reciprocidad y para además la comunicación que haya directo, pero que además ahora con el acceso directo que tenemos a internet, pues que hay digamos ya hay una explosión digamos de creatividad de obras que se van incorporando y que algunas bueno pues yo creo que entran a la gestión de estas sociedades Bien ahí es una cosa muy muy sensible porque en primer instante tenemos el tema de la legislación hasta que la legislación no permita ciertas limitaciones, ciertos accesos a los temas de internet porque finalmente internet es lo que está regulando y sabemos que hoy día es un tema bastante ríspido recordemos ACTA entonces si es un problema de legislación en el tema de la tecnología no creo que haya ninguna problemática para poder hacer estas identificaciones porque los sistemas, los programas y todos los adelantos tecnológicos nos permiten saber quién está haciendo qué, cuándo y a qué. El problema está en que la legislación no nos permite tener ese acceso porque estamos hablando de temas ya de particulares. En eso basa y en eso se versa el tema precisamente de acta y todos los esfuerzos que se han comenzado a tener para poder tener una regulación en estos temas de Internet. Al final, Internet no es una cosa distinta a la vida real. Si nosotros queremos tener un libro, vamos a la librería y lo compramos. en el mundo físico. En el mundo digital, yo entro a una librería digital y justamente tengo que pagar por ese libro. No hace diferencia. El problema está en que la legislación aún está un poco coja en ese sentido de protección. Sí, en efecto, Internet es un medio más. Entonces no cambia la protección a las obras. En segundo lugar, en Internet todo mundo vamos dejando huella de lo que estamos haciendo. Todo mundo. Desde que nos conectamos, y vamos dejando huella de lo que estamos haciendo. Y se han creado ya también una serie de medidas tecnológicas a través de las cuales ya también se puede llevar a cabo una gestión más controlada de las obras. Existe lo que comúnmente se le conoce como medidas digitales de control o en inglés DRM, Digital Rights Management, con las cuales los autores y los titulares de derechos pueden empezar a establecer una serie de limitaciones para el acceso a sus obras. Entonces, con la implantación de ese tipo de sistemas, también existen las marcas de agua electrónicas, que por ejemplo en materia autoral, musical, están muy avanzadas las sociedades de gestión a nivel internacional a ese respecto en el desarrollo de marcas de aguas para ir rastreando el origen de las obras, de cómo se van distribuyendo a nivel electrónico. Y otra faceta de estas medidas digitales de control es que se busca de alguna manera que el propio autor pueda llegar a tener un control más directo sobre la explotación de sus propias obras. Un ejemplo. En internet nosotros podemos bajar una canción a nuestro disco duro, ya sea grabarla para que se quede ahí para siempre. Se puede también grabar, pero de una manera en que el código posteriormente, pasado un tiempo determinado, se borra, como sucede con Netflix. Podemos acceder a la obra en un servidor remoto, como sucede con las radios de internet. Entonces, todo ese tipo de limitaciones del acceso a las obras lo va permitiendo la creación de estas nuevas herramientas digitales. Y es lo que de alguna manera va ayudando a que se vaya teniendo un control de las mías. Hay quienes dicen que, por supuesto, estas medidas digitales de control tienen dos, su cosa buena y su cosa mala. La parte buena es que al autor o al titular de derechos le va a dar un control más directo. La parte mala es que de alguna manera también en un momento dado se puede convertir en una obstrucción del acceso a la cultura. ¿En qué sentido? Por ejemplo, si una empresa que gestiona películas, vamos a pensar que para esa película la distribución no se autorizó en X país porque no alcanzan a pagar los derechos correspondientes. Si un usuario de ese país trata de ver esa película, no va a poder hacerlo porque al momento de teclear su tarjeta de crédito, tan solo por los números, ya va a ser identificado en qué territorio viene. No se diga también de la dirección IP, que es posible darle la vuelta, pero esa es otra historia. Y ese usuario de buena fe que quiere tener acceso a esa obra, no va a poder. Entonces, tiene su parte buena y su parte mala. La otra parte mala es que hay los catastrofistas que dicen que va a llegar un momento que se van a desarrollar a tal grado que ya la función de las sociedades de gestión va a desaparecer. Eso yo no lo creo posible mientras existe la ejecución en el mundo real. Pero bueno, entonces hay que tomar con ciertas reservas, pero también hay que aprovechar lo que se está presentando. Las etapas de desarrollo que él dijo, yo no sé por qué les llaman la galaxia Gutenberg, luego el fonograma y posteriormente la digitalización lo que permitió fue dar un mayor acceso, abaratar la generación de reproducciones, minimizar los espacios de almacenaje. Esas todas aumentan en un momento, pero que también por lo mismo se ha convertido en un problema para los autores y los titulares de derechos al hacer tan fácil también la generación de reproducciones con la misma calidad que la original. Y al abaratar también. Antes, hacer un disco de acetato era una millonada por lo que implicaba tener entrada una fábrica. Al día de hoy, ya cualquiera de nosotros en nuestra computadora podemos llevar a cabo la copia de discos compactos con la sonoridad idéntica a la del disco original. El público también puede hacer más preguntas si gustan. El tema es muy interesante por las cuestiones de protección que requerimos los editores, tanto de nuestra propia producción como de las obras que utilizamos. Un tema que a mí especialmente me ha interesado es sobre el papel de las sociedades de gestión colectiva como, digamos, preservadoras y la catalogación de los acervos que tienen, digamos, que dan orden, y además, cómo promueven estos acervos. Digamos que si hay algunas actividades de tipo social, digamos, cultural, para promover estos catálogos que conservan las sociedades? Bueno, aquí es un poquito complejo en el concepto, dado que la preservación de los catálogos compete directamente a cada titular. Como hemos conversado, la sociedad de acción colectiva son administradoras de todos los catálogos que los titulares de derechos les han encomendado. Técnicamente la preservación, funcionamiento y demás forma una parte que el propio titular de derechos es el que ha buscado conservar. ¿Por qué? Porque, como hemos señalado, las funciones de la sociedad de gestión colectiva son el otorgar licencias. La sociedad de gestión colectiva no da los materiales para que puedan ser utilizados. Los catálogos de la sociedad de gestión colectiva, si me permiten expresarlo de esa manera, es un listado. Las sociedades de gestión colectiva no tienen por sí mismos la propiedad o el lugar físico, el almacenamiento, etc. Lo que las sociedades de gestión colectiva mantienen son listados de representación. Ese es el catálogo de obras de una sociedad de gestión colectiva, es el catálogo de fonogramas, de videogramas, etc., de las sociedades de gestión colectiva. Las sociedades de gestión colectiva no suministran los materiales, solamente facilitan ese enlace para que haya su utilización. En estricto sentido, e insisto, los catálogos de las sociedades de gestión colectiva son un listado de las obras protegidas, de los fonogramas, etc. Es precisamente una de las particulares de esta materia autoral. Tratamos con intangibles. Las sociedades de gestión colectiva tratan con derechos, no tratan con los tangibles que vendrían a ser los soportes de las obras que conllevan esos derechos. Entonces, por lo mismo, no le corresponde a la sociedad de gestión colectiva llevar a cabo una preservación de un catálogo, puesto que es algo intangible, no es algo susceptible de deteriorarse, sino que simple y sencillamente en un momento dado, cuando pase el tiempo correspondiente por ley, pasarán al dominio público y ya saldrán entonces. Pero en el Inter no se tiene que llevar a cabo una cuestión de preservación física. La preservación física ya les corresponde más a los acervos o a las instituciones que tengan bajo su resguardo esos soportes específicos de esas obras. Entonces, a las bibliotecas o a las instituciones educativas que tengan X cuadros, a ellos o a los museos, a ellos es a quienes les corresponde la preservación de las piezas en específico, no tanto los catálogos. Los catálogos son cuestiones estrictamente de derechos. Estamos hablando de cuestiones nada más intangibles. Esa es una aclaración. Gracias. Agradezco a Raúl Pastor y a José Miranda su participación y sus atinadas exposiciones que nos han aclarado mucho de las funciones y atribuciones de las sociedades de gestión colectiva.
SISTEMA
NTSC
DOCUMENTO_DIGITALIZADO
Sí
FECHA_AUTORIZACION
21/11/2012
FECHA_INGRESO_ENTREGA
03/12/2012
FECHA_PUBLICACION
06/12/2012
OBSERVACIONES
Este programa estaba dividido en dos partes. La CUID M- 07590 dejará de existir, porque era la parte 2 del programa. Ahora, las dos están unidas en esta CUID. M-07589.
BARRA
Divulgación
TEMPORADA
4
TEMA_CONTENIDO
Análisis integral del derecho de autor aplicado al sector editorial
CLASIFICACION
A
IDIOMA_ORIGINAL
Español
REALIZACION
Edgar Mauricio Sánchez Alcántara
PRODUCCION
Irma González Campos

